REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-005060
PARTE ACTORA:RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Cesar Campos Guevara, Nazira Bruzual de Campos, Juan Carlos Hernandez Martinez, Rosa Quintero
PARTE DEMANDADA: MAYOR DE VIVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L., CORPORACION NAVARRA, C.A. y MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el día 9 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, ese día debe ser considerado inhábil a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.
El presente juicio se inició en fecha 11 de octubre de 2011, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Rafael Antonio Cordero Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.671.662, representado judicialmente por la Abogada Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.350; por auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó celebración de la Audiencia Preliminar para el día 2 de febrero de 2012, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Rosa Quintero, ya identificada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza textualmente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que integran la presente causa, pudo observarse que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo integrado por MAYOR DE VIVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L., CORPORACION NAVARRA, C.A. y MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda para estas codemandadas y se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil Yanluis Bottini consigna resultado de notificación positiva para MAYOR DE VIVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L., y CORPORACION NAVARRA, C.A. Sin embargo, manifiesta en la misma fecha, que no pudo notificar a MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada Rosa Quintero, identificada ut supra, representante judicial de la parte actora, consigna diligencia manifestando: “Desisto de la notificación de la empresa S. mercantil (SIC) CORPORACION NAVARRA, C.A., quedando las otras dos Sociedades Mercantiles (SIC) demandadas en la presente causa.” Al respecto, es importante señalar, que la representante judicial de la actora no desistió del procedimiento contra ninguna de las codemandadas y desistir de la notificación de alguna de las partes es contrario a derecho, pues viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En fecha, 24 de noviembre de 2011, la representante judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando “(…)la certificación a fin que se dé la audiencia preliminar y la continuación de la causa”; en fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto solicitando a la actora aclare si desiste de la demanda contra CORPORACION NAVARRA, C.A. En la misma fecha, el Juzgado identificado, en funciones de sustanciación, dicta auto negando la solicitud de la actora de certificar las notificaciones, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, visto que MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. no ha sido notificada y, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. En fecha, 15 de diciembre de 2011, la representante judicial de la parte actora consigna diligencia informando, que desiste (SIC) de la codemandada MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. y solicita certificación del secretario de las notificaciones practicadas. Una vez más, no expresa claramente su voluntad de desistir del procedimiento contra esta codemandada; sin embargo, en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Sustanciador, dicta auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de febrero de 2012, a las 9 AM. En criterio de esta Juzgadora, no se manifestó inequívocamente, la voluntad de desistir del procedimiento contra alguna de las codemandadas; en consecuencia, debió practicarse la notificación de MAYOR DE VIVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L., CORPORACION NAVARRA, C.A. y MAYOR DE VIVERES NAVARRA, C.A. Y así se establece.
Si entendemos, que “desistir de la codemandada” quiere decir, que se desiste del procedimiento incoado contra alguna parte, es obligación del Tribunal Sustanciador homologar el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora; de modo, que no quede duda alguna de quienes son las partes que conforman el proceso y deben comparecer a defender sus pretensiones en juicio. Visto, que no se homologó dicho presunto desistimiento del procedimiento, se violó la garantía del debido proceso que asiste a las partes. Y así se establece.
El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” En este proceso, no hubo constancia de notificación del secretario, ni se notificó a todas las partes demandadas. Asimismo, si tomamos como constancia de notificación, el auto del 19 de enero de 2012, tenemos, que desde el 19 de enero de 2012 al 2 de febrero de 2012, transcurrieron nueve (09) días hábiles, lo que deja en clara indefensión a las partes, pues la certeza de los lapsos procesales no fue observada, violándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, visto que en este proceso, el Juez tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, observadas como han sido transgresiones a estos derechos en el presente proceso, este Tribunal considera, que no debió celebrarse audiencia preliminar, pues no se cumplieron los requisitos legales para la realización de dicho acto procesal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 2 de febrero de 2012 levantada por este Tribunal y, se revoca dejando sin efecto dicho acto procesal; por ser contrario a derecho y violentar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que arropan a las partes en juicio.
Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines que provea lo que considere pertinente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. DIRAIMA VIRGUEZ
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