REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2012
201° y 152°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002905
PARTE ACTORA: ALICIA SOJO SANOJA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pedro Alvarado
PARTE DEMANDADA: COSMETICOS BECHARA, S.R.L., BECHIN BECHARA BALADI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: María Victoria Valdivieso de Gamez
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 13 de febrero de 2012, siendo las 2 PM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Pedro Alvarado, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.525, representante judicial de ALICIA SOJO SANOJA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.983.123, parte actora, y María Victoria Valdivieso, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.083, representante judicial de COSMETICOS BECHARA, S.R.L., y BECHIN BECHARA BALADI en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes llegaron a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil COSMESTICOS BECHARA S.R.L. de éste domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 70-A Sgdo, en fecha 8 de Junio de 1.978, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” representada para este acto por el Abogado en ejercicio MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.086.825 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a las actas de este proceso, por una parte y por la otra la ciudadana ALICIA SOJO SANOJA mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.123 que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE” representada en este acto por el Abogado en ejercicio, PEDRO E. ALVARADO, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.526.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.525, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto en los autos con facultades suficientes para este acto y el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI de mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.656 demandado en este acto en forma personal representada en este acto por la Abogado en ejercicio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-986.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto en los autos, se ha convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta de libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.011-2905 que la demandante intentó una acción en contra de la Empresa COSMETICOS BECHARA S.R.L. y de manera solidaria en contra del ciudadano BECHIN BECHARA BALADI en su carácter de Propietario, representante Legal y Administrador General por Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y por indemnización de daños y perjuicios y alegó en su libelo los siguientes hechos: 1) Que inició su relación el día el 13 de Octubre 1.989 cumpliendo un horario de las 9:00 a.m. a las 8:00 p.m. devengando un salario mensual de Bolívares 7.560,00. 2) Que la relación laboral terminó en fecha 26 de Febrero de 2.011 fecha en que entregó su renuncia, cargo que venía desempeñando desde el 22 de Abril de 1.990. 3) Califica su renuncia bajo el concepto de justificada lo cual con fundamento en el artículo 100 Parágrafo Único surte efectos patrimoniales equiparables a un despido injustificado. 4) Reclama igualmente una indemnización por concepto de daños y perjuicios los cuales fundamenta en los hechos narrados en su libelo de demanda.5) En definitiva reclama los siguientes conceptos: a) Con base al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la Prestación de Antiguedad por un monto de Bolívares 129.664,80. b) Con fundamento al artículo 666 literal b) reclama lo correspondiente por compensación por transferencia por un monto total de Bolívares 109.082,40 ambos conceptos ascienden a la suma total de Bolívares 238.747,20. c) Con fundamento al artículo 108 reclama por concepto de Antiguedad acumulada Bolívares 98.561,74. d) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 68.048,63. f) Por concepto de Vacaciones vencidas desde 1.989 hasta 13 de Octubre de 2.009 Bolívares 37.004,09. g) Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 13 de Octubre de 2.010 al 13 de Octubre de 2.011 Bolívares 2.520,00. h) Por concepto de Bono vacacional vencido desde el 13 de Octubre de 1.989 al 13 de Octubre de 2.009 Bolívares 29.901,08. i) Por concepto de Bono vacacional fraccionado del 13 de Octubre de 2.010 al 26 de Febrero de 2.011 Bolívares 2.268,00. j) Por Utilidades vencidas desde el 19 de Junio de 1.997 al 31 de Diciembre de 2.010 Bolívares 18.482,25. k) Utilidades fraccionadas desde el 1° de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011 Bolívares 630,00. l) Por concepto de indemnización de despido injustificado artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo Bolívares 37.800,00. ll) Por concepto de intereses moratorios Bolívares 22.746,82. m) Con fundamento en los artículos 202 y 155 de L.O.T. reclama horas extras diurnas y nocturnas por un monto de Bolívares 342.100,19. En total estima la demanda en la cantidad de Bolívares 723.722,75. SEGUNDA: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la Empresa y el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI demandado en forma solidaria alegaron entre otros hechos lo siguiente: Que entre la demandante y la Empresa no existía una relación laboral, es decir no existía una vinculación sometida a la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual forma en el caso de la demandante no estaba constituida una relación de trabajo al no existir prestación de servicio, vinculada a la Ley Orgánica del Trabajo, un salario y la subordinación. Ahora bien, la demandante prestó un servicio que pudiera dar lugar a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de modo que se hace necesario y así lo expone la Empresa para desvirtuar esa presunción la forma concreta en que la demandante prestaba el servicio: 1) La demandante no cumplía un horario regular en la Empresa, es decir tenía plena libertad de llegada de acuerdo a la citas que ella pactaba con sus clientes, podía salir en cualquier momento de la Empresa. 2) En cuanto a lo que percibía la demandante por prestar su servicio se manejaba de la siguiente manera: La demandante en su condición de peluquera atendía a sus clientes y el monto pagado por sus clientes ella recibía un porcentaje del 50% neto para ella. Es importante destacar que todo lo percibido por la demandante era en su totalidad de su propiedad, vale decir la demandante no contribuía con el pago de luz eléctrica, arrendamiento de local, patente y todos aquellos gastos que permiten el funcionamiento de un establecimiento mercantil que eran cancelados por la Empresa demandada. De modo que, del monto pagado por los clientes de la demandante y que ella recibía un porcentaje del 50% no tenían el carácter de salario que alega la demandante en su libelo. Al faltar uno de los elementos fundamentales de la relación laboral y que no es otro que el salario mal podía pretender la demandante la existencia de una relación laboral. 3) No estaba sometida a una subordinación laboral con la Empresa demandada, la demandante actuaba con absoluta libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente sin esperar que le impartieran instrucciones. De modo que, al faltar uno de los elementos fundamentales de la relación laboral que es el salario, al no existir prestación de servicio vinculada a la Ley Orgánica del Trabajo y no existir una subordinación la Empresa mantiene su posición de que entre la demandante y COSMESTICOS BECHARA S.R.L no existió un vínculo laboral. Además de todo lo expuesto en fundamento de que no existe una relación de trabajo, es altamente notorio que la demandante durante todo el tiempo que señala en su libelo de prestación de servicio nunca reclamó derechos propios de un trabajador como son efectivamente el derecho de Vacaciones, el derecho de Utilidades y cualquier otro derecho que le pudiera haber correspondido. Es indudable que tal actitud de la demandante confirma que ella misma reconocía que no existía una vinculación laboral. TERCERA: En razón de lo expuesto “LA EMPRESA” y el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI este último demandado en forma solidaria alegan no adeudar a la demandante suma alguna por concepto de los derechos laborales reclamados es decir: 1) Que no adeudan suma alguna por concepto de la Prestación de Antiguedad a que se refiere el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que no adeudan suma alguna por concepto de la compensación por Transferencia a que se refiere el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que no adeudan suma alguna por concepto de la Prestación de Antiguedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período 1.997-2.011. 4) De la misma manera que no adeudan suma alguna por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antiguedad definida en el artículo 108 de la L.O.T. 5) Que no adeudan suma alguna por concepto de Vacaciones vencidas a que se refiere el artículo 219. 6) Que no adeudan suma alguna por concepto de Vacaciones fraccionadas. 7) Igualmente no adeudan suma alguna por concepto de Bono vacacional vencido, ni por Bono vacacional fraccionado. 8) Que no adeudan suma alguna por concepto de Utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Que no adeudan suma alguna por concepto de Utilidades fraccionadas. 10) Que no adeudan suma alguna por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. 11) Que no adeudan suma alguna por concepto de despido injustificado a que se refiere el artículo 125. 12) Que no adeudan suma alguna por concepto de intereses moratorios. 13) En el libelo de demanda se hace un señalamiento específicamente referido a unos daños y perjuicios y se señala que son derivados de un trato discriminatorio. Al respecto es importante señalar que la demandante nunca recibió de la Empresa COSMESTICOS BECHARA S.R.L., ni del señor BECHIN BECHARA BALADI, ni de ninguna persona que ejerciera la representación legal de la Empresa un trato discriminatorio, ni vejatorio. 14) La demandante estimó su demanda en Bolívares 723.722,75 y en razón de todo lo expuesto la Empresa y el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI rechazan adeudar dicha suma. CUARTA: Las partes es decir la Demandante, la Empresa y el Demandado solidariamente, conjuntamente con la ciudadana Juez han examinado el contenido del libelo y las pruebas y de este examen han concluido en lo siguiente: 1) Que de los hechos alegados por la demandante se evidencia una prestación de servicio y ello puede dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la presunción de la existencia de una relación de trabajo 2) Que de los hechos alegados por la Empresa se desprende que la demandante durante todo el tiempo que señala en su libelo de prestación de servicio nunca reclamó derechos propios de un trabajador como son efectivamente el derecho de Vacaciones, el derecho de Utilidades y cualquier otro derecho que le pudiera haber correspondido, tal actitud de la demandante confirma que ella misma reconoció que no existió una relación laboral. 3) Todas las partes están de acuerdo en que independientemente de la calificación que se le pueda dar a una determinada relación, es al Juez quien en definitiva le corresponde calificar si una determinada relación se desarrolla bajo una determinada normativa, vale decir si le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Tomando en cuenta que la calificación que le diera el ciudadano Juez a la relación que existió entre las partes ocasionaría a cada uno de ellos un perjuicio según la calificación, es la razón por la cual las partes atendiendo a la solución de conciliación que instó la ciudadana Juez celebran la presente Transacción. QUINTA: Las partes para la celebración de la presente Transacción han tomando en cuenta el hecho definitivo de que la Empresa ha negado la existencia de la relación laboral y en razón de ello han tomado en cuenta que en la Ley Orgánica del Trabajo existen unas normas para el cálculo de los derechos que puedan corresponder a todo trabajador, es decir, tiempo de servicio y salario, elementos que no existen en el presente caso. Ahora bien, dada la circunstancia de que la Empresa rechazó la existencia de la relación laboral resulta imposible realizar unos cálculos con base a la Ley Orgánica del Trabajo para determinar unos conceptos que son propios de una relación laboral y por ello no se puede individualizar los conceptos alegados por la demandante con una determinada cantidad, en razón de ello las partes por vía de Transacción han acordado un pago único de Bolívares 50.000.00 para cancelar todos y cada uno de los derechos que alegó la demandante que le correspondían y que a continuación se detallan: 1) Prestación de Antigüedad a que se refiere el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Compensación por Transferencia a que se refiere el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período 1.997-2.011. 4) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad definida en el artículo 108 de la L.O.T. 5) Vacaciones vencidas a que se refiere el artículo 219. 6) Vacaciones fraccionadas. 7) Bono vacacional vencido. 8) Bono vacacional fraccionado. 9) Utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) Utilidades fraccionadas.11) Horas extras diurnas y nocturnas. 12) Despido injustificado a que se refiere el artículo 125. 13) Intereses moratorios. La indicada cantidad de Bolívares 50.000,00 serán cancelados de la siguiente manera: El día de hoy la cantidad de Bolívares 25.000,00 en un Cheque del Banco Plaza de fecha 13 de Febrero de 2.012 distinguido con el Nº 00599356 emitido a favor de la demandante y el saldo de Bolívares 25.000,00 será cancelado el día 13 de Marzo de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. SEXTA: “LA DEMANDANTE” por este documento declara estar totalmente conforme con el contenido de la presente Transacción la cual suscribe en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Igualmente declara recibir en este acto el cheque arriba identificado y que la Empresa nada más le queda a deber por ningún concepto de los demandados ni por concepto derivado del daño civil alegado por ella, ni por ningún otro concepto. Igualmente libera de toda responsabilidad civil, laboral y penal al ciudadano BECHIN BECHARA BALADI demandado en forma solidaria en el presente juicio y por esta Transacción reconoce que nunca tuvo una relación de ninguna especie con el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI. SEPTIMA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio y evitar otro litigio donde estén involucrados todos los derechos y reclamaciones incluidos en el presente juicio. OCTAVA: Las partes por este documento de Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” aceptó por vía de Mediación cancelar la suma de Bolívares 50.000,00 pero mantienen su posición de que la vinculación que existió no fue de carácter laboral. Por su parte “LA DEMANDANTE” reconoce que el pago de Bolívares 50.000,00 no se le hace sobre la base de derechos derivados de la relación laboral alegada y por el contrario reconoce que constituye un beneficio la conciliación efectuada por la ciudadana Juez que culminó con la cancelación antes dicha y por lo tanto entiende que existió de la Empresa buena voluntad para la solución del juicio. NOVENA: En vista de todo lo expuesto las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva dar por terminado el presente Juicio y se imparta a esta Transacción la Homologación correspondiente todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación. Visto que las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y visto que no vulnera normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de cosa juzgada.

El Juez
El Secretario

Abg. Estela Romero Abog. Diraima Virguez





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