REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-003234
DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.137.473.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA LINARES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.396.
PARTE ACCIONADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA BIZMART C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PALACIOS contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA BIZMART C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 22 de julio del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 1ero de febrero del año 2012, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 03 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes diecisiete (17) de febrero del año 2012, a las 9:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Miguel Enrique Palacios, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 09 de octubre del año 2008;
El cargo desempeñado por éste: “Hornero”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (01) año y cinco (05) meses;
El último salario normal mensual devengado: novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 985,71), equivalente a una remuneración diaria de treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 32,85), y un último salario integral diario de treinta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 39,22); y
La fecha de terminación del vínculo laboral: 09 de marzo del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR ANTIGUEDAD: Dado que se tiene como cierto que el demandante laboró un (01) año y cinco (05) meses, se requiere la cancelación de 70 días, calculados con basamento en el salario integral devengado durante la relación laboral, concretamente, Bs. 39,22, siendo acreedor de la suma global de dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.744,90), por parte de la accionada, y así se establece.

2. POR UTILIDADES NO CANCELADAS EN EL AÑO 2008: Por tal beneficio el demandante pretende el pago de 9,16 días computados con el salario diario de Bs. 32,85, lo que arroja la suma de trescientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 301,12), a ser cancelados a la parte actora, y así se establece.

3. POR VACACIONES NO CANCELADAS PERIODO 2008/2009: Con respecto a este concepto, el accionante reclama 40 días de remuneración básica diaria antes señalada, lo que equivale a mil trescientos catorce bolívares (Bs. 1.314,00), petición procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.

4. POR BONO VACACIONAL NO CANCELAD0 PERIODO 2008/2009: Demandándose por éste 15 días computados con el salario básico diario de Bs. 32,85, lo que equivale a cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 492,75), que debe pagar la demandada de autos, y así se establece.

5. POR UTILIDADES NO CANCELADAS 2009: En lo referente a las utilidades correspondientes a ese período, exige 55 días que al ser multiplicados por el salario antes indicado, da la suma de mil ochocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.806,75), que deberá cancelar igualmente la empresa demandada, y así se establece.

6. POR VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009/2010: Por éstas la parte actora pide que se le reconozcan 13,33 días correspondientes a los 4 meses laborados, calculados tomando en cuenta el último sueldo diario percibido de Bs. 32,85, resultando la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 438,00), que deberá pagar la parte accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se resuelve.

7. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009/2010: Se solicita por éste el pago de 5 días por haber trabajado los meses indicados, y que partiendo de idéntico salario, da un total de ciento sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 164,25), que también se ordena pagar a la empresa accionada.

8. UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2010: El demandante exige por las mismas el equivalente a 18,33 días a razón de la mencionada remuneración básica diaria de Bs. 32,85, para un monto global a pagar de seiscientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.602,25), y así se establece.

Todos los conceptos y cantidades reclamadas arrojan una suma total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,77). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PALACIOS contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA BIZMART C.A., condenándose a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1) POR ANTIGÜEDAD: dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.744,90).
2) POR UTILIDADES NO CANCELADAS EN EL AÑO 2008: trescientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 301,12).
3) POR VACACIONES NO CANCELADAS PERIODO 2008/2009: mil trescientos catorce bolívares (Bs. 1.314,00).
4) POR BONO VACACIONAL NO CANCELAD0 PERIODO 2008/2009: cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 492,75).
5) POR UTILIDADES NO CANCELADAS 2009: mil ochocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.806,75).
6) POR VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009/2010: cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 438,00).
7) POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009/2010: ciento sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 164,25). 8) UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2010: seiscientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.602, 25).

Todo ello arroja un monto condenado a pagar de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,77), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
Amanda Blanco

En esta misma fecha 29/02/2012, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Amanda Blanco