REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-006070.

PARTE ACTORA: DELENITZA ASCENSION VELANDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.518.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.275, 66.857, respectivamente; y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL CASO
I
En fecha 1º de Diciembre de 2011, correspondió por proceso de distribución realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a este Juzgado sustanciar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana DELENITZA ASCESION VELANDIA RODRIGUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; admitiéndose dicha demanda en fecha 5 de diciembre de 2011.

En fecha 2 de Febrero de 2012, mediante Escrito, de solicitud de Declinatoria de Competencia; el abogado RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, argumento en dicha solicitud que:

“… Solicito se decline la competencia y remita el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital a el (sic) objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que sigua (sic) conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora era Personal Docente de Aula del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como se demuestra en el escrito libelar, por lo que siendo funcionaria Publica al servicio de la Administración Pública le corresponde conocer es la jurisdicción Contenciosa Administrativa” .

Señala la accionante en el escrito libelar en su parte pertinente:
“ Es el caso Ciudadana Juez, que la Ciudadana: DELENITZA ASCENSION VELANDIA RODRIGUEZ, plenamente identificada presta sus servicios para El Ministerio del Poder Popular para la Educación desde
Omissis
El día seis (06) de mayo del dos mil nueve (2009), se levanto un acta suscrita por ante la Zona Educativa del Distrito Capital;
Omissis
En dicha acta se reubico a la profesora DELENITZA ASCENSION VELANDIA RODRIGUEZ, y se le coloco a las ordenes directa de la División de Cultura y a su vez fue designada a la Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana “SIMON RODRIGUEZ”, en donde laboro (sic) actualmente; ocupando el cargo de CORDINADORA CULTURAL Y MUSICAL según constancia emitida por la Escuela Metropolitana de formación Ciudadana “SIMON RODRIGUEZ”, que acompaño en copia simple, como uno de los documento fundamentales de la presente solicitud.
Omissis
La Ciudadana: DELENITZA ASCENSION VELANDIA RODRIGUEZ se desempeñó en el Cargo de DOCENTE DE AULA Y AHORA SE DESEMPEÑA COMO CORDINADORA CULTURAL Y MUSICAL DE LA FUNDACIÓN “SIMON RODRIGUEZ”, EN LA ESCUELA BOLIVARIANA DEL PODER POPULAR DE FORMACIÓN CIUDADANA QUE FUNCIONA EN DICHA FUNDACIÓN …”


Lo anteriormente expuestos requieren de un análisis, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudencial establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, ha objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para continuar en el conocimiento de la presente causa.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.

Así mismo establece el artículo 1°, parágrafo único, ordinal 9° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
(…)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dicto Sentencia en el juicio seguido por NIEVES CANUDAS CRESPO contra acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se estableció:
“ (…) La recurrente prestaba sus servicios como Profesora Contratada de Química Orgánica, en la Universidad Simón Bolívar.
Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera la Sala que este tipo de acciones debe ser conocida conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, al tratarse este caso de una acción interpuesta por una docente contra un acto emanado de la Universidad Simón Bolívar, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente caso. Así se declara (…)”.

Ahora bién, evidenciado como ha quedado del libelo de la demanda, que la actora laboró para la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como docente, de cara a la normativa invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, y no obstante que se desempeñó como Coordinadora Cultural y Musical de la Escuela Metropolitana, y la misma no tiene autonomía, ya que depende del Ministerio de Educación, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativo, como Tribunales Funcionariales, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Jhacnini Torres

La Secretaria,

Abog. Maylent Lunar

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Maylent Lunar