REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-006015
PARTE ACTORA: ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RONALD AROCHA, ANA DÍAZ, MIRNA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 100.715, 76.626, y 92.909, respectivamente, y otros.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo Nº 14, Tomo 60-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento, formal demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 29 de Noviembre de 2011, la Procuradora de Trabajadores, abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.596, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano : ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 1° de Diciembre de 2011, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha -01-12-2011-, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación, en fecha 10 de Enero de 2012, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano EDUARDO ARTEAGA, en los términos señalados en la diligencia consignada en fecha 12 de Enero de 2012, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 1° de Febrero de 2012, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el Procurador de Trabajadores, abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio.; y como quiera que la demandada, UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Oficial de Seguridad, para la demandada UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., desde el 30 de Julio de 2009, hasta el 28 de Diciembre de 2010, fecha en la que sostiene fue despedido injustificadamente.
Alegó también el accionante, que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.219,00), equivalente a un salario diario promedio de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 73,97); cumpliendo una jornada de trabajo de manera rotativa en el horario comprendido de 12 horas por 12 horas.
Señala así mismo el accionante en su escrito libelar, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz del Despido injustificado, ocurrió por ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, planteando su solicitud de cobro, siendo infructuosas las gestiones.
Finalmente señala el accionante, que acude ante ésta autoridad a demandar formalmente a la empresa UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal b, por el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 28 días, la cantidad de Bs.F. 4.416,45.
2.- Indemnizaciones por despido injustificado, 30 días según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.360,70.
3.- Indemnizaciones por preaviso, 45 días según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.541,05.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos correspondientes al período 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.627,34.
5.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 597,76.
6.- Utilidades vencidas, correspondientes al período 2009-2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.109,55.
7.- Utilidades fraccionadas, 13,97 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.017,09.
8.- Finalmente reclama la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; así como las costas del proceso.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A..- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber: 30 de Julio de 2009, y la fecha de terminación -28 de Diciembre de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –por despido injustificado-. En tercer lugar, Los salarios devengados por el accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalados en libelo de la demanda, en el subtitulo denominado “salarios devengados por el trabajador con cálculo de incidencias y salario integral. - En cuarto lugar, Que se le adeudan a el accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas utilidades; éste Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio, contra la empresa UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A..- Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.939.243, de este domicilio, contra empresa UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo Nº 14, Tomo 60-A-Pro.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a el ciudadano, ALEXANDER SCOT RIOS DUCAT, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y conforme al salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.416,45).
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, y Bono Vacacional vencidos correspondientes al período 2009-2010, 8 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 591,76).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, 22 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.627,34).
CUARTO: Por concepto de Utilidades vencidas correspondientes al período 2009-2010, 15 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.416,45).
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 174, en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.117,09).
SEXTO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.901,75), por concepto de Indemnizaciones de Prestación de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la Prestación de Antiguedad, y la corrección monetaria, por éste concepto; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA