REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005619
Vista el escrito de fecha 02 de febrero de 2.012, suscrito por el ciudadano LUIS GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad N° 5.566.209 asistido por la abogada ANA CABEZAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 104.355 y el ciudadano JOSE BOULLOSA identificado con la cedula de identidad N° E-81.714.873, en su carácter de representante de la demandada asistido por el abogado RUBEN ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.900 mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en decisión de fecha catorce (14) días del mes de agosto del año 2.008, estableció lo siguiente:

“En el acto de juzgamiento en cuestión, la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, “…el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano José Casiano Gómez Molina; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala”. Luego señaló, inmediatamente y de forma contradictoria, que “…a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que ‘(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio éste incorrecto, dado que la ‘transacción’ celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto de composición procesal (transacción) tienen como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de composición procesal, denominado ‘transacción’, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…” (subrayado añadido).
Ahora bien, observa quien disiente que el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión objeto de amparo, además de que declaró con lugar la apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, dejó sin efecto el auto del 18 de abril de 2007, en el que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había homologado la supuesta “transacción” que habían celebrado las partes del proceso laboral.
El referido Juzgado Superior supuesto agraviante dejó sin efectos el auto de homologación de la supuesta “transacción” “…por cuanto la misma no es válida ya que no se cumplieron los límites exigidos para su validez…”, bajo la consideración equivocada de que “…la celebración aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”; ante lo cual debe aclararse que ese específico medio de auto-composición procesal no puede celebrarse en etapa de ejecución de sentencia, tal como lo sostuvo la mayoría, por cuanto “…es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (ex artículo 1713 C.C.), y es precisamente con el acto decisorio definitivo sujeto a ejecución que se pone fin al litigio pendiente (no al procedimiento que continúa hasta la efectiva ejecución de la decisión), por tanto la transacción carecería de objeto.
Aun cuando no es posible la celebración de una transacción en la etapa de ejecución, sin embargo, es procedente, en esa fase del procedimiento, los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento con la sentencia, ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable el proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, dentro de un acto conciliatorio que fue fijado para tal fin, es decir, que en modo alguno se justifica que el supuesto agraviante hubiese “dejado sin efecto” la homologación del pacto que perfeccionaron las partes con el fundamento falaz de que se habían incumplido los requerimientos legales para la validez de una supuesta transacción, cuando es claro que dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie. Por tanto, el juzgador supuesto agraviante, en cumplimiento con el principio iura novit curia, debió considerar que el la convención entre las partes era un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes. En conclusión, la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir la homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 02 de febrero de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con vista al escrito transaccional ut supra señalado, y con vista al pago realizado al Trabajador, lo cual se entiende que las partes han querido dar por terminado el presente expediente, se ordena cierre y archivo del expediente..

La Jueza

La Secretaria



Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez


Abg. Marylent Lunar