REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005419
PARTE DEMANDANTE: KARIM DEL CARMEN BARRIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.912.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELLYS TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.632.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2012 suscrito por la abogada ZORELLYS TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.632, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita:”…proceda este Tribunal a DECLINAR LA COMPETENCIA, en el presente caso, en virtud de que la culminación de la relación entre mi representada y la demandante viene supeditada a un Acto de Remoción, tal y como se evidencia en el documento anexo marcado “A” y no al despido previsto en la legislación laboral, motivo por el cual la acción pertinente es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaral, propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo establece el “Acto de Remoción” que cursa en los autos….”
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de octubre de 2011, se interpone Calificación de Despido intentada por la ciudadana KARIM DEL CARMEN BARRIOS ROSALES en contra de la INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTAD. El 02 de noviembre de 2011, se recibe el expediente ante este juzgado y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
El 03 de noviembre de 2011, se admite la presente Calificación de Despido y se ordena librar boletas de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 15 de noviembre de 2011, comparece el alguacil y consigna notificación positiva de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se decline la competencia en virtud que la parte actora fue removida del cargo de Coordinadora de Consultoria Jurídica, adscrita a la Consultoria Jurídica, cargo considerado de confianza de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al respecto cabe observar que nos encontramos ante un Funcionario Público que prestaba servicio en un ente de la administración pública nacional y lo cual la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….”
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional”
Ante la situación aquí expuesta, este Juzgado declara: Primero: Incompetente por la materia y se abstiene de conocer la presente acción, declinando la competencia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Segundo: Se deja sin efecto la constancia realizada por la secretaria de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012. Tercero: Líbrese oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines que se sirva excluir la presente causa del sorteo correspondiente. Cuarto: Se ordena la remisión a los Tribunales supra mencionados una vez transcurrido cinco (05) días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Y así se establece.
Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Marylent Lunar
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