REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-004270
PARTE ACTORA: JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.182.572.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quedando anotada bajo el N° 79-Tomo A-35.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de subsanación presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por la representación de la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada el día 16 de enero de 2012, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVA

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y escrito de subsanación adujo que su mandante fue contratada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., que ingreso a la empresa el día 15 de mayo de 2003, en calidad de Peluquera, devengando un último salario mensual de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.300,00), para un salario diario promedio integral de Cuarenta y tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 43,33), hasta el 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las cláusulas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual procede a demandar los conceptos de antigüedad vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades, salarios caídos, cesta tickets, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, domingos laborados, bono vacacional cláusulas contractuales contenidas en la convención colectiva, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.332,50), solicitando igualmente el pago intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales, honorarios profesionales y la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir 15 de mayo de 2003; el cargo desempeñado como “PELUQUERA”; el salario mensual devengado por la trabajadora en cada uno de los periodos demandados; y la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente tal como lo indica en su libelo de la demanda.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que el tiempo de servicio de la trabajadora, es de Cinco (5) Años, Diez (10) meses y diecisiete (17) días, contados desde la fecha de ingreso: 15 de mayo de 2003 y posterior egresó: 02 de abril de 2009, en consecuencia, los conceptos reclamados que sean procedentes se calcularán en base a dicho tiempo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 02 de abril de 2009, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 15.318,91, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-


FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B.V. ALIC. B. VAC ALIC. UTIL. SALARIO DIARIO INTEGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO
15/03/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0,00 0,00
15/04/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0,00 0,00
15/05/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0,00 0,00
15/06/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0,00 0,00
15/07/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 141,48
15/08/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 282,96
15/09/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 424,44
15/10/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 565,93
15/11/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 707,41
15/12/2003 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 141,48 848,89
15/01/2004 900,00 30,00 7 0,58 1,25 31,83 159,17 1.008,06
15/02/2004 900,00 30,00 7 0,58 1,25 31,83 159,17 1.167,22
15/03/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 1.326,81
15/04/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 1.486,39
15/05/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 1.645,97
15/06/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 1.805,56
15/07/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 1.965,14
15/08/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 2.124,72
15/09/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 2.284,31
15/10/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 2.443,89
15/11/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 2.603,47
15/12/2004 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 159,58 2.763,06
15/01/2005 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 195,05 2.958,10
15/02/2005 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 195,05 3.153,15
15/03/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 273,78 3.426,93 *
15/04/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 3.622,48
15/05/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 3.818,04
15/06/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.013,59
15/07/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.209,15
15/08/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.404,70
15/09/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.600,26
15/10/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.795,81
15/11/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 4.991,37
15/12/2005 1.100,00 36,67 9 0,92 1,53 39,11 195,56 5.186,93
15/01/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.400,26
15/02/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.613,59
15/03/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 385,00 5.998,59 *
15/04/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 6.212,48
15/05/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 6.426,37
15/06/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 6.640,26
15/07/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 6.854,15
15/08/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.068,04
15/09/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.281,93
15/10/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.495,81
15/11/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.709,70
15/12/2006 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.923,59
15/01/2007 1.300,00 43,33 10 1,20 1,81 46,34 231,71 8.155,31
15/02/2007 1.300,00 43,33 10 1,20 1,81 46,34 509,77 8.665,07 *
15/03/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 8.897,39
15/04/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 9.129,70
15/05/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 9.362,02
15/06/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 9.594,33
15/07/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 9.826,65
15/08/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 10.058,96
15/09/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 10.291,28
15/10/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 10.523,59
15/11/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 10.755,91
15/12/2007 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 10.988,22
15/01/2008 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 232,31 11.220,54
15/02/2008 1.300,00 43,33 11 1,32 1,81 46,46 604,02 11.824,56 *
15/03/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 12.057,47
15/04/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 12.290,39
15/05/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 12.523,31
15/06/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 12.756,22
15/07/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 12.989,14
15/08/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 13.222,06
15/09/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 13.454,97
15/10/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 13.687,89
15/11/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 13.920,81
15/12/2008 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 14.153,72
15/01/2009 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 232,92 14.386,64
15/02/2009 1.300,00 43,33 12 1,44 1,81 46,58 698,75 15.085,39 *
15/03/2009 1.300,00 43,33 13 1,56 1,81 46,70 233,52 15.318,91
02/04/2009 1.300,00 43,33 13 1,56 1,81 46,70 0,00 15.318,91
* Incluye los días adicionales previstos en el primer aparte del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 22 días (15 días de vacaciones y 7 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 953,26 y así se establece.

2.1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 24 días (16 días de vacaciones y 8 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 1.039,92 y así se establece.

2.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2005-2006: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 26 días (17 días de vacaciones y 9 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 1.126,58 y así se establece.

2.3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 28 días (18 días de vacaciones y 10 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 1.213,24 y así se establece.

2.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2007-2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 30 días (19 días de vacaciones y 11 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 1.299,90 y así se establece.

2.5.- VACACIONES Y BONO VACACCIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2008-2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y a los meses de servicio prestado, adicionales al año, para el término de la relación laboral; a saber 10 meses; le da al trabajador accionante derecho a 26,6 (16,6 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 43,33, arroja el monto a pagar por estos conceptos de Bs. F. 1.152,57 y así se establece.

3.- UTILIDADES AL 31-12-2004: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 30,00; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 450,00 y así se establece.

3.1.- UTILIDADES AL 31-12-2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 36,67; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 550,05 y así se establece.

3.2.- UTILIDADES AL 31-12-2006: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 40,00; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 600,00 y así se establece.

3.3.- UTILIDADES AL 31-12-2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 43,33; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 649,95 y así se establece.

3.4.- UTILIDADES AL 31-12-2008: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 43,33; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 649,95 y así se establece.

3.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; corresponden: 3,75 días por la fracción correspondiente a los tres (03) meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 43,33 que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 162,48 y así se establece.

4.- DIAS DOMINGOS LABORADOS: Visto lo establecido anteriormente en cuanto a la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se tiene por cierto que la accionante laboró los siguientes días domingos:

Año 2003 Días Salario Diario Total
Mayo 2 26,67 53,34
Junio 2 26,67 53,34
Julio 2 26,67 53,34
Agosto 2 26,67 53,34
Septiembre 2 26,67 53,34
Octubre 2 26,67 53,34
Noviembre 2 26,67 53,34
Diciembre 2 26,67 53,34
Total 16 426,72

Año 2004 Días Salario Diario Total
Enero 2 30,00 60,00
Febrero 2 30,00 60,00
Marzo 2 30,00 60,00
Abril 2 30,00 60,00
Mayo 2 30,00 60,00
Junio 2 30,00 60,00
Julio 2 30,00 60,00
Agosto 2 30,00 60,00
Septiembre 2 30,00 60,00
Octubre 2 30,00 60,00
Noviembre 2 30,00 60,00
Diciembre 2 30,00 60,00
Total 24 720,00

Año 2005 Días Salario Diario Total
Enero 2 36,67 73,34
Febrero 2 36,67 73,34
Marzo 2 36,67 73,34
Abril 2 36,67 73,34
Mayo 2 36,67 73,34
Junio 2 36,67 73,34
Julio 2 36,67 73,34
Agosto 2 36,67 73,34
Septiembre 2 36,67 73,34
Octubre 2 36,67 73,34
Noviembre 2 36,67 73,34
Diciembre 2 36,67 73,34
Total 24 880.08

Año 2006 Días Salario Diario Total
Enero 2 40,00 80,00
Febrero 2 40,00 80,00
Marzo 2 40,00 80,00
Abril 2 40,00 80,00
Mayo 2 40,00 80,00
Junio 2 40,00 80,00
Julio 2 40,00 80,00
Agosto 2 40,00 80,00
Septiembre 2 40,00 80,00
Octubre 2 40,00 80,00
Noviembre 2 40,00 80,00
Diciembre 2 40,00 80,00
Total 24 960,00

Año 2007 Días Salario Diario Total
Enero 2 43,33 86,66
Febrero 2 43,33 86,66
Marzo 2 43,33 86,66
Abril 2 43,33 86,66
Mayo 2 43,33 86,66
Junio 2 43,33 86,66
Julio 2 43,33 86,66
Agosto 2 43,33 86,66
Septiembre 2 43,33 86,66
Octubre 2 43,33 86,66
Noviembre 2 43,33 86,66
Diciembre 2 43,33 86,66
Total 24 1.039,92

Año 2008 Días Salario Diario Total
Enero 2 43,33 86,66
Febrero 2 43,33 86,66
Marzo 2 43,33 86,66
Abril 2 43,33 86,66
Mayo 2 43,33 86,66
Junio 2 43,33 86,66
Julio 2 43,33 86,66
Agosto 2 43,33 86,66
Septiembre 2 43,33 86,66
Octubre 2 43,33 86,66
Noviembre 2 43,33 86,66
Diciembre 2 43,33 86,66
Total 24 1.039,92

Año 2009 Días Salario Diario Total
Enero 2 43,33 86,66
Febrero 2 43,33 86,66
Marzo 2 43,33 86,66
Total 24 259,98

5.- En cuanto a la reclamación de los conceptos demandados por: CESTA TICKET, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, BONO NOCTURNO y DÍAS FERIADOS, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada tanto al libelo de la demanda como al material probatorio consignado junto al referido libelo, observó que la parte demandante no señalo ni demostró al Tribunal los días, ni las horas en las cuales se hizo acreedor de tales beneficios, es decir que dichos conceptos fueron formulados de forma genérica e indeterminados, motivo por el cual los mismos deben ser declarados improcedentes. Así se establece.

6.- SALARIOS CAIDOS AÑOS 2009, 2010, 2011: Reclama la demandante la cantidad de Bs. 102.102,50, por concepto de salarios retenidos durante los periodos, 2009, 2010 y 2011, que se encontraba de reposo medico, para decidir al respecto debe esta Juzgadora hacer la siguiente consideración: Si bien es cierto que se presume la admisión de los hechos invocados por la actora, no es menos cierto que el Juez debe revisar la pretensión del derecho reclamado a fin de verificar su procedencia o no; en tal sentido, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia esta Juzgadora elemento demostrativo en autos, que haga presumir que la trabajadora haya desistido del Reclamo por concepto de Salarios Retenidos por Reposo Médico, más aún no se señala si existe o no decisión alguna en relación a la Providencia Administrativa invocada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; es así como para que proceda en derecho las reclamaciones por cualquier concepto, necesariamente ha de tener como fuente de donde emerge tal derecho una normativa, bien sea de carácter legal, contractual o convencional y no constando en autos la referida providencia, ni datos de identificación de la misma, es indefectiblemente forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de la cantidad de días reclamadas por concepto de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. F. 30.493,43), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 02 de abril de 2009.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (16/01/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA titular de las cédula de identidad No. 15.182.572, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES QUICK CHIC 2005 C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. F. 30.493,43), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de Febrero de 2012. Año 201º y 152º

La Juez
La Secretaria

Abg. Keyu Abreu Leonett

Abg. Kelly Sirit

Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Kelly Sirit