REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000456
PARTE ACTORA: MARTHA ARACELIS DA SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 10 de febrero de 2012 se dio por recibido el presente expediente, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 03 de febrero de 2012, desempeñando sus funciones como Su-pervisora de Distribución de Productos Celulares para la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
2. Que para la fecha que fue despedida, tenia una antigüedad acumulada de 17 años, 04 meses y 06 días.
3. Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración anual de Bs. 160.345,00, y adicionalmente una bonificación anual de hasta diez por ciento (10%) de la referida remuneración.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Su-pervisora de Distribución de Productos Celulares, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante fue despedido sin causa justificada el día 03 de febrero de 2012, y señala en el folio 02 que para la fecha que fue despedida, tenia una antigüedad acumulada de 17 años, 04 meses y 06 días, para la fecha del despido el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.
Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, en el presente asunto incoado por la ciudadana MARTHA ARACELIS DA SILVA RUIZ contra la sociedad mercantil denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Keyu Abreu
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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