REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006246
PARTE ACCIONANTE: CAROLINA SOTO GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.846.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: EURO KIDS SHOES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N°.35 Tomo.506-A-VII, en fecha 21-04-2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, enfermedad ocupacional y daños y perjuicios., incoada por la ciudadana CAROLINA SOTO GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.846.115., en contra de la sociedad mercantil EURO KIDS SHOES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N°.35 Tomo.506-A-VII, en fecha 21-04-2005., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Once (2011), dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, daño moral, daños y perjuicios ocasionados por enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana CAROLINA SOTO GOMEZ, en contra de la empresa EURO KIDS SHOES, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4°, y primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que dicha norma establece, por una parte, que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador, que si bien es cierto que la parte actora, apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unas cantidades declamadas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.242.700.95, sin embargo, con el mencionado monto, dicho actor pretende reclamar, el pago de sus prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad y otros conceptos, tales como; horas extraordinaria diurna; días de descanso y feriados; vacaciones vencidas e indemnizaciones por lucro cesante, y daño emergente daño moral con ocasión a una enfermedad ocupacional, por recomendación de los médicos que atiende su enfermedad ocupacional, causada por los olores de la pintura presentes en dicha empresa, que le producen dificultad respiratoria. No obstante, este Juzgador observa, que dicho actor en su escrito libelar, no señala con precisión y exactitud, cuales son los montos que reclama, por los mencionados conceptos, ni la operación matemática que utilizó para llegar al dichos montos, ya que solamente, los engloba en la referida cantidad en forma genérica, por lo que deberá precisar y determinar con exactitud, dichos conceptos, señalando además, el salario diario utilizado y la operación matemática para obtener los montos demandados., ya que indica montos en forma genérica en la reclamación de los referidos conceptos. Así se establece.
Por otra parte observa este Juzgador, que en lo que respecta a la enfermedad ocupacional que dice padecer, dicho actora no señala en su escrito libelar, lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que el libelo deberá contener los siguientes datos:
“(…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (…)”
Por lo que deberá cumplir con dichos parámetros. Así se establece.
Así mismo, este Juzgador observa que dicho actor, además de los mencionados conceptos, solicita a este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tome en cuenta su REENGANCHE INMEDIATO con las consecuencias que produce el mismo, lo que a todas luces, dicha pretensión es excluyente, con respecto a su pretensión de reclamar las prestaciones sociales, conjuntamente con el reclamo de indemnizaciones por el padecimiento de una enfermedad ocupacional. Es decir, que dicho actora, no puede pretender con la presente demanda, reclamar conjuntamente, el pago de sus prestaciones sociales, por haber terminado la relación que lo vinculo con la demandada, lo cual a su decir, ocurrió el día Primero (1°) de Noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y a la vez, que sea reenganchado en su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, ya que ello constituye una inepta acumulación de pretensiones, por lo que deberá corregir dicha situación, señalando con precisión y claridad, cual va hacer su pretensión, es decir, si demanda solamente las referidas prestaciones sociales, conjuntamente con las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que deberá precisar con exactitud, como se estableció precedentemente, o demanda el reenganche y el pago de los salarios caídos; y que de ser esta última su pretensión, obviamente que la misma estaría caduca. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”
Ahora bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:
1). Que por cuanto declama la cantidad de Bs.242.700.95, sin embargo, con el mencionado monto, dicho actor pretende reclamar, el pago de sus prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad y otros conceptos, tales como; horas extraordinaria diurna; días de descanso y feriados; vacaciones vencidas e indemnizaciones por lucro cesante, y daño emergente daño moral con ocasión a una enfermedad ocupacional, por recomendación de los médicos que atiende su enfermedad ocupacional, causada por los olores de la pintura presentes en dicha empresa, que le producen dificultad respiratoria. Y siendo que este Juzgador observa, que dicho actor en su escrito libelar, no señala con precisión y exactitud, cuales son los montos que reclama, por los mencionados conceptos, ni la operación matemática que utilizó para llegar al dichos montos, ya que solamente, los engloba en la referida cantidad en forma genérica, por lo que deberá precisar y determinar con exactitud, dichos conceptos, señalando además, el salario diario utilizado y la operación matemática para obtener los montos demandados., ya que indica montos en forma genérica en la reclamación de los referidos conceptos.
2). Que en lo que respecta a la enfermedad ocupacional que dice padecer, dicho actor no señala en su escrito libelar, lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que el libelo deberá contener los siguientes datos:
“(…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (…)”
Por lo que se le ordenó cumplir con dichos parámetros.
3). Que por cuanto la parte actora, además de reclamar los mencionados conceptos, solicita a este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tome en cuenta su REENGANCHE INMEDIATO con las consecuencias que produce el mismo, lo que a todas luces, dicha pretensión es excluyente, con respecto a su pretensión de reclamar las prestaciones sociales, conjuntamente con el reclamo de indemnizaciones por el padecimiento de una enfermedad ocupacional. Es decir, que dicho actor, no puede pretender con la presente demanda, reclamar conjuntamente, el pago de sus prestaciones sociales, por haber terminado la relación que lo vinculo con la demandada, lo cual a su decir, ocurrió el día Primero (1°) de Noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y a la vez, solicitar que sea reenganchado en su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, ya que ello constituye una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se le indico a dicho actor, que corrigiera dicha situación, señalando con precisión y claridad, cual va hacer su pretensión, es decir, si demanda solamente las referidas prestaciones sociales, conjuntamente con las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, lo cual deberá precisar con exactitud; o demanda el reenganche y el pago de los salarios caídos; y que de ser esta última su pretensión, obviamente que la misma estaría caduca.
Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).
En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”
Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha Seis (06) de Febrero de 2012, consigno un escrito que cursa en los autos a los folios (30) al (33), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2011, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor, si bien es cierto, dicho actor, indico con exactitud y claridad, como estableció la prestación de antigüedad, las utilidades vencidas, Beneficio de Alimentación y diferencia según la contratación colectiva, Preaviso, horas extras, Bono de asistencia, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, e igualmente preciso su pretensión, la cual es el reclamo de sus prestaciones sociales y una indemnización por enfermedad ocupacional; no obstante en lo que respecta a la Vacaciones vencidas, no indico con exactitud y claridad, como estableció dicho concepto, ni señalo la operación matemática que utilizó para establecerlo, toda vez que al respecto únicamente señala que reclama la cantidad de Bs.667,00., de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, el cual debe cumplir con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar señala que padece de una la enfermedad ocupacional, sin embargo, de la revisión del escrito presentado por dicho actor en fecha 06 de Febrero de 2012, no señala en su escrito libelar, haber cumplido con los par establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que el libelo deberá contener los siguientes datos:
“(…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (…)”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CAROLINA SOTO GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.846.115., en contra de la sociedad mercantil EURO KIDS SHOES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N°.35 Tomo.506-A-VII, en fecha 21-04-2005., al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictado por este Juzgado. Así se establece. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se establece. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce 2012. Años 152° y 201°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
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