REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Doce (2012)
Año 201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000320
PARTE ACTORA: REINA YARITZA SILVA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.398.785.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA y PEDRO MARTE NAGEL IPSA Nos: 39.341, 70.458 y 93.350
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO IPSA N°: 82.456
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de dos Mil Doce 2011, siendo las 11:30:00 A.M., este Juzgado deja constancia de la comparecencia por ante este Juzgado, de los ciudadanos, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:39.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana REINA YARITZA SILVA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.398.785, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien se encuentra presente en este acto, y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:82.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como consta de poder que cursa en los auto. Igualmente, este Juzgador deja constancia de la incomparecencia al presente acto del INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), tercero llamada a la presente causa por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la presente transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: REINA YARITZA SILVA PIÑA presentó una demanda por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-000320. Posteriormente REINA YARITZA SILVA PIÑA reformó la demanda y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa. Como fundamento de su pretensión, REINA YARITZA SILVA PIÑA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 17 de junio de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que desde el 22 de noviembre de 2007 acudió a la Diresat del INPSASEL presentando un diagnóstico de Fibromialgia que obstaculiza sus funciones laborales en forma significativa, ameritando para la recuperación de reposo médico.
3.- Que en septiembre de 2008 la Psicóloga Clínica Gaumara Martínez emitió un informe psicológico, en el cual establecía las condiciones psicológicas en que se encontraba mientras desempeñaba sus funciones para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
4.- Que en dicho informe se concluye que desarrolló un episodio depresivo recurrente, posterior a la enfermedad discapacitante, el cual, a su decir, se ha mantenido por casi dos (2) años de evolución.
5.- Que en fecha 18 de diciembre de 2008 durante la inspección realizada en el centro de trabajo de la extrabajadora, con ocasión de la investigación de origen de la enfermedad, la Diresat, por intermedio del Inspector de Seguridad y Salud II Javier Quero y la Psicóloga Carmen Esther Reinoso, constataron, entre otras cosas, lo siguiente:
a) El comité de seguridad y salud no se reúne.
b) No se constató en el expediente de la extrabajadora: 14-02 y 14-03, descripción de los cargos, servicio de seguridad y salud, notificación de riesgos, resultados de exámenes pre empleo, programa de seguridad y capacitación en relación a la seguridad y salud.
6.- Que con motivo de dicha investigación el INPSASEL ordenó la realización de un estudio ergonómico de los puestos donde se exija sedestación prolongada, con la finalidad de minimizar riesgos de lesiones músculos esquelética.
7.- Que luego de realizada la sustanciación del expediente correspondiente, el INPSASEL mediante informe Nº 0171-09 certificó que cursa con espondiloartropatía seronegativa, además de fibromialgia, cervicalgia crónica, consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente, brazos fuera del plano de trabajo.
8.- Que desde el diagnóstico de la enfermedad ha acudido a consultas periódicas para tratar de mejorar el cuadro clínico y las condiciones de vida personal.
9.- Que, a su decir, las causas de la enfermedad ocupacional son: exceso de actividades, horas continuas de trabajo, falta de apoyo, presión continua para que renunciara, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas.
En definitiva, REINA YARITZA SILVA PIÑA reclamó un total de seiscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.623.650,55) por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Indemnización artículo 573 de la LOT 14.114,55
Indemnización por daño moral 500.000,00
Indemnización numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT 109.536,55
TOTAL 623.650,55
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 28 de enero de 2011 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. consigno escrito de solicitud de intervención de tercero. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería y ordenó notificar al tercero, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la Procuraduría General de la República, por lo cual se suspendió el proceso durante noventa (90) días continuos a partir de la notificación de ésta. Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por REINA YARITZA SILVA PIÑA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a REINA YARITZA SILVA PIÑA la suma de seiscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.623.650,55) por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral.
2) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega que exista una enfermedad ocupacional.
3) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. señala que en los exámenes médico pre empleo no se incluyó, de acuerdo por un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), resonancia magnética nuclear que sólo puede ser utilizada para la confirmación de diagnósticos clínicos. Sin ese examen especial, sería imposible determinar si la parte actora comenzó a prestar servicios con la referida enfermedad ocupacional.
4) Que REINA YARITZA SILVA PIÑA se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
5) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en atención a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la interposición por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. del recurso de nulidad contencioso administrativo contra la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL.
6) Que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad, de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Lumbar en el examen médico preempleo.
7) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza que la demandante se encuentre imposibilitada física o sicológicamente.
8) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega que a la demandante le corresponda el pago de las indemnizaciones correspondientes a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral estipulado en el Código Civil. Además, la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual toda indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser asumida por ese Instituto.
9) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega haber violado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
10) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza los fundamentos de la certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo N° 0171-09 del 4 de junio de 2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por REINA YARITZA SILVA PIÑA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por REINA YARITZA SILVA PIÑA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a REINA YARITZA SILVA PIÑA la cantidad de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto
Indemnización artículo 573 de la LOT 2.210,83
Indemnización por daño moral 38.317,40
Indemnización numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT 57.157,24
TOTAL 97.685,47
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de REINA YARITZA SILVA PIÑA por la cantidad total de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03139832 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 10 de febrero de 2012 librado a favor de REINA YARITZA SILVA PIÑA.
REINA YARITZA SILVA PIÑA declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, REINA YARITZA SILVA PIÑA conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 24 de noviembre de 2008, pues el pago de la suma antes indicada de noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.97.685,47) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a REINA YARITZA SILVA PIÑA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a REINA YARITZA SILVA PIÑA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
REINA YARITZA SILVA PIÑA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que REINA YARITZA SILVA PIÑA prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de REINA YARITZA SILVA PIÑA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, REINA YARITZA SILVA PIÑA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que REINA YARITZA SILVA PIÑA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes tanto del apoderado judicial de la parte actora y la demandada, que cursan en los autos a los folios (14) al (16), y del (41) al (44), en los cuales se acredita sus facultades para transigir de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación del monto ofertado, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Así mismo, este Juzgado deja constancia que hizo entrega a la parte actora de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quien declara haberlos recibido en este acto. Igualmente, se deja constancia que en razón la mencionada transacción, es inoficioso celebrar la prolongación fijada para el día 28-02-2012, a las 3:00 P.M. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Igualmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las, para lo cual se ordena a las partes consignar las correspondientes copias simples. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Año 201º y 152º. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
Los Presentes:
|