REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Doce (2012)
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006201
PARTE ACTORA: ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ y NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:163.533 y 37.760

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, bajo el Nº.37, Tomo. 863-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Doce (2012), estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil Doce 2012, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 09.00 A.M., y de la comparecencia a dicha audiencia de la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:163.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, este Juzgador deja constancia en dicha acta, que la representación judicial de la parte actora, consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios, y presento elementos probatorios en (01) anexos, marcados con la letra “A”, constantes de (01) folio, los cuales fueron agregados a los autos en dicho acto, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para pronunciarse conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado, el ciudadano el ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553., en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2017, comenzó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de COCINERO, prestando sus servicios personales, a tiempo indeterminado, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA., parte demandada en la presente causa., laborando en un horario comprendido de 11:00 A.M, a 8:00 P.M., los días jueves a martes de cada mes.

2). Que la referida relación de trabajo con la demandada, se mantuvo así hasta el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DEL AÑO 2011, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por despido injustificado.

3). Que durante la vigencia de la relación laboral que su representado mantuvo con la demandada, la misma le pagaba al inicio, un salario de Bs. 614,79 mensuales, el cual fue variando mes a mes por concepto de comisiones, tal como se demuestra en los cálculos que acompaño en su escrito libelar. Así mismo, señala dicha representación judicial de la parte actora, que su representado para el mes de mayo del año 2007, fue de Bs. 614,79 mensual y un salario diario de Bs.20,49, y un salario integral de Bs.25,90, que multiplicado por cinco, arroja la cantidad de Bs. 129,50, que es la cantidad de debió depositar el patrono a partir del mes de mayo de año 2007, para cuando el salario era de Bs. 2.300,00 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 76,67, y el salario integral la cantidad de Bs.96,90, que multiplicado por cinco, arroja la cantidad de Bs.484,50, que es el salario integral que debió depositar el patrono en el fideicomiso o en la contabilidad de la empresa a favor de su representado, ya al final de la relación laboral, tal como se evidencia de los cálculos realizados, desde el mayo del año 2007, hasta el mes de marzo del año 2.011.

4). Que la demandada pagaba la cantidad de 55 días de utilidades, y 40 días por bono vacacional, para la fecha. Así mismo, que su representado, laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de cuatro años (04), un (01) mes y veintitrés (23) días de servicios.

5). Que infructuosas han sido las gestiones hechas por su representado para cobrar sus prestaciones sociales a que tiene derecho, es por lo que acude a esta autoridad para demandar dichas prestaciones sociales, a la empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA.

Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 14.077,34; ANTIGÜEDAD ADICIONAL artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.162,80; Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.994.04; VACACIONES 28-01-2007 al 28-01-2008, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50; VACACIONES 28-01-2008 al 28-01-2009 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50; VACACIONES 28-01-2009 al 28-01-2010 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50; VACACIONES 28-01-2010 al 28-01-2011 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50; VACACIONES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-03-2011 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 640,26; UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2007 al 28-12-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.869,21; UTILIDADES 01-01-2008 AL 31-12-2008, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.22,35; UTILIDADES 01-01-2009 AL 31-12-2009, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.22,35; UTILIDADES 01-01-2010 AL 31-12-2010, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.22,35; UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-3-2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.054,82; DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-02-2007 AL 31-12-2007, artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.966,08; DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2008 AL 31-12-2008, artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.929,68; DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2009 AL 31-12-2009, artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.674,84; DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2010 AL 31-12-2010, artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.940,00; DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2011 AL 31-03-2008, artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.381,92;HORAS EXTRAS DESDE 02-2007 HASTA 03-2011., la cantidad de Bs.14.551,61., artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACION POR DESPIDO Artículo 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 11.628,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Artículo 125 LITERAL d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 5.814,00; INTERES MORATORIOS y la INDEXACIÓN. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de (Bs.F 100.806,13).

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:

1). Que el ciudadano el ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553., en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2017, comenzó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de COCINERO, prestando sus servicios personales, a tiempo indeterminado, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA., parte demandada en la presente causa., laborando en un horario comprendido de 11:00 A.M, a 8:00 P.M., los días jueves a martes de cada mes.

2). Que la referida relación de trabajo con la demandada, se mantuvo así hasta el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DEL AÑO 2011, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por despido injustificado.

3). Que durante la vigencia de la relación laboral que su representado mantuvo con la demandada, la misma le pagaba al inicio, un salario de Bs. 614,79 mensuales, el cual fue variando mes a mes por concepto de comisiones, tal como se demuestra en los cálculos que acompaño en su escrito libelar. Así mismo, señala dicha representación judicial de la parte actora, que su representado para el mes de mayo del año 2007, fue de Bs. 614,79 mensual y un salario diario de Bs.20,49, y un salario integral de Bs.25,90, que multiplicado por cinco, arroja la cantidad de Bs. 129,50, que es la cantidad de debió depositar el patrono a partir del mes de mayo de año 2007, para cuando el salario era de Bs. 2.300,00 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 76,67, y el salario integral la cantidad de Bs.96,90, que multiplicado por cinco, arroja la cantidad de Bs.484,50, que es el salario integral que debió depositar el patrono en el fideicomiso o en la contabilidad de la empresa a favor de su representado, ya al final de la relación laboral, tal como se evidencia de los cálculos realizados, desde el mayo del año 2007, hasta el mes de marzo del año 2.011.

4). Que la demandada pagaba la cantidad de 55 días de utilidades, y 40 días por bono vacacional, para la fecha. Así mismo, que su representado, laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de cuatro años (04), un (01) mes y veintitrés (23) días de servicios.

5). Que infructuosas han sido las gestiones hechas por su representado para cobrar sus prestaciones sociales a que tiene derecho, es por lo que acude a esta autoridad para demandar dichas prestaciones sociales, a la empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en este proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, adeudadas al ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553., por la parte demandada en la presente causa, empresa BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, bajo el Nº.37, Tomo. 863-A-VII., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses sobre las prestaciones, intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte demandada, causada desde el día 28-01-2007 HASTA EL 23-03-2011. Pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, es decir, por un monto de Bs. 14.077,34, ya que de la revisión minuciosa del cuadro de los cálculos elaborado por dicho actor, el cual cursa en los autos, en los folios (13) y (14), este Juzgador observa que si bien es cierto, que se indican los salarios mensuales devengados por la parte actora durante el tiempo que duro la relación laboral, comenzando por la cantidad de Bs. 614,79, en el mes de mayo de 2007, y finalizando con la cantidad de Bs.2.300,00, en el mes de febrero de 2011, tal como se detalla el dicho cuadro, específicamente en la fila N°.6, en el punto denominado SUELDO MES A MES; sin embargo, este Juzgador no entiende, ni se explica por si solo en el mencionado cuadro de cálculos, como pudo el actor obtener dicho monto, es decir, la cantidad de Bs.14.077,34, ya que en el referido cuatro de cálculo también, en la fila N°.3, denominado ANTIGÜEDAD ACUMULADA MES A MES, se indica otro monto, hasta el mes de febrero de 2011, por la cantidad de Bs.18.049,98. Por tal razón, este Juzgador considera que ante la mencionada incongruencia entre los referidos montos, lo ajustado a derecho, es establecer el presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto del referido concepto, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del presente fallo, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
1). El tiempo a considerar será desde el día 28-01-2007 hasta el 23-03-2011., conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad equivalente a (230) días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y (12) días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


2). Igualmente dicho experto tomara como base para calcular este concepto, el salario normal devengado mensualmente por la parte actora, y debidamente señalados por dicho actor en su escrito libelar, específicamente, los indicados en el cuadro de cálculos, en la fila N°.6, en el punto denominado SUELDO MES A MES, el cual cursa en los autos a los folios (13) y (14). Así mismo, dicho experto, deberá tomar en cuenta para calcular este concepto las incidencias tanto de Bono Vacacional como de Utilidades, a razón de (55) días de utilidades, y (40) días por bono vacacional, que pagaba la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem.

En tal sentido, dicho experto deberá considerar, que por cuanto la relación laboral que vinculo a las partes, tubo una vigencia de de cuatro años (04), un (01) mes y veintitrés (23) días de servicios., a la parte actora le corresponde por este concepto reclamado, de conformidad con lo establecido en el referido artículos 108 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, un total de (45) días de salario, por el primer año de servicios efectivamente laborados, es decir, desde el 28-01-2007, hasta el 28-01-2008; (62) días de salarios, incluido los días adicionales, por el segundo año de servicios efectivamente laborados, es decir, desde el 28-01-2008, hasta el 28-01-2009; (64) días de salarios, incluido los días adicionales, por el tercer año de servicios efectivamente laborados, es decir, desde el 28-01-2009, hasta el 28-01-2010; (66) días de salarios, incluido los días adicionales, por el cuarto año de servicios efectivamente laborados, es decir, desde el 28-01-2010, hasta el 28-01-2010; y (05) días de salario por el mes de febrero del año 2011, de servicios efectivamente laborados, multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada., y en los términos precedentemente señalados por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, la parte actora tiene derecho a percibir de la demandada por este concepto la totalidad de (242) días, incluidos los día de salario adicionales por cada año de servicio, como lo establece la mencionada norma; y no la cantidad de cantidad de (247) que reclama en su escrito libelar, ya que la parte actora, incluyo en dichos día el mes de marzo del año 2011, siendo ello incorrecto, ya que en el mencionado mes, dicho actor no lo trabajo completo, ya que solamente laboro, 23 días. Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de INTERÉS SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte demandada, causada desde el día 28-01-2007 HASTA EL 23-03-2011., pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, es decir, por un monto de Bs. 4.994,04, en razón de los mismos argumentos señalados por este Juzgador en el punto PRIMERO de este decisión, los cuales ratifica en este punto, toda vez que al haber imprecisión e incongruencia en el monto declamado por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, dicha circunstancia afecta directamente, en el monto reclamado por la parte actora por este concepto. En consecuencia, y por las razones expuestas, este Juzgador considera que ante la mencionada incongruencia entre los referidos montos, establecer el presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto del referido concepto, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del presente fallo, el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (28/01/2007) hasta el día (23/03/2011), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia la parte actora tiene derecho a dicho concepto conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs.F 11.628,00), que resultan de multiplicar (120) días por Bs.F 96,90, (último salario integral diario devengado por el actor). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “D”) la cantidad de (Bs.F 5.814,00), que resultan de multiplicar (60) días por Bs.F 96,90, (último salario integral diario devengado por el actor). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de VACACIONES 28-01-2007 al 28-01-2008, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, en concordancia con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50, así como VACACIONES 28-01-2008 al 28-01-2009, por la cantidad de Bs.F 3.833,50; igualmente las VACACIONES 28-01-2009 al 28-01-2010, por la cantidad de Bs.F 3.833,50; y las VACACIONES 28-01-2010 al 28-01-2011, la cantidad de Bs.F 3.833,50; los cuales resultan de multiplicar 50 días de salarios, pagados por la demandada por este concepto por año, por el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.F 76,77. Por lo que la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele por este concepto la cantidad total de Bs.F. 15.354,00. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-03-2011 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, y por la cantidad de Bs.F 640,26. En efecto, la parte actora solamente tiene derecho a percibir el pago por este concepto solamente por el mes de febrero del 2011, y no por el mes de marzo del 2011, ya que el mes de enero de 2011, este incluido en las vacaciones correspondientes al 28-01-2010 al 28-01-2011, y además, porque no laboro todo el mes de marzo del año 2011. Así se establece. Por lo que la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele por este concepto la cantidad total de Bs.F. 319,86. que resulta de dividir 50 días de salario entre 12 meses, arrojando la fracción de (4.16) por un mes, la cual multiplicamos por el último salario diario normal devengado por el actor de Bs.76,77. Así se establece.

SEXTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2007 al 28-12-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.869,97; que resulta de dividir 55 días de salario entre 12 meses, arrojando la fracción de (4.58) por un mes, la cual multiplicamos por 11 meses efectivamente laborados por el actor en este periodo, y arroja la fracción de (50,41), la cual multiplicamos el último salario diario normal devengado por el actor de Bs.76,77. Así se establece.

SEPTIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES 01-01-2008 AL 31-12-2008, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.22,35; así como las UTILIDADES 01-01-2009 AL 31-12-2009, por la cantidad de Bs.F 4.22,35; y las UTILIDADES 01-01-2010 AL 31-12-2010, por la cantidad de Bs.F 4.22,35; los cuales resultan de multiplicar 55 días de salarios, pagados por la demandada por este concepto por año, por el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.F 76,77. Por lo que la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele por este concepto la cantidad total de Bs.F 12.667,05. Así se establece.

OCTAVO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-3-2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, y por la cantidad de Bs.F 1.054,82. En efecto, la parte actora solamente tiene derecho a percibir el pago por este concepto solamente por los meses de Enero y Febrero del 2011, y no por el mes de marzo del 2011, ya que no laboro todo el mes de marzo del año 2011. Así se establece. Por lo que la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele por este concepto la cantidad total de Bs.F 703,21., que resulta de dividir 55 días de salario entre 12 meses, arrojando la fracción de (4.58) por un mes, la cual multiplicamos por (02) meses efectivamente laborados por el actor, arroja la fracción de (9.16), la cual multiplicamos por el último salario diario normal devengado por el actor de Bs.76,77. Así se establece.

NOVENO: Se declara improcedente los conceptos demandados por el pago por los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-02-2007 AL 31-12-2007, y el monto demandada por la parte actora por la cantidad de Bs.F 1.966,08; así como los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2008 AL 31-12-2008, y la cantidad demandada de Bs.F 2.929,68; igualmente los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2009 AL 31-12-2009, y la cantidad demandada de Bs.F 3.674,84; así como los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2010 AL 31-12-2010, y la cantidad demandada de Bs.F 4.940,00; al igual que los DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 01-01-2011 AL 31-03-2008, así como la cantidad demandada de Bs.F 1.381,92, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados (como los domingos), la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citada, especialmente en sentencia N°:365 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, dicha petición, este Juzgador la declara improcedente. Así se establece.

DECIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS NOCTURNAS, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor reclama la cantidad total de (1.299) horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas por la demandada, en los términos ampliamente señalados por dicho actor en sus escrito libelar, es decir, bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo descrito por dicho actos en su demanda., durante toda la relación laboral. En tal sentido, dicho actor reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.551,61., que resulta de multiplicar (1.299) horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas por la demandada, por las cantidades señaladas en su escrito libelar, cantidad esta que representa el valor de cada hora extra nocturna trabajado por dicho actor.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de las mencionadas HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, que el mismo, está sujeto a ciertos requisitos, es decir, la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día o mes, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicho actor, alega en su escrito libelar, que reclama el mencionado numero de horas extras nocturnas, las cuales trabajo en una jornada mixta, comprendida en un horario de 11:00 A.M., a 08:00 P.M., equivalente a 1 hora extra nocturna diaria, en una jornada de trabajo comprendida desde el día jueves a martes, de cada semana en la cual trabajo 09 horas diarias en jornada mixta; es decir, que dicha jornada mixta, comprendía, una jornada diurna de 08 horas, desde las 11:00 A.M., hasta las 7:00 P.M., y una jornada nocturna, que se iniciaba a las 8:00 P.M., para un total de 1 hora extra de cada semana, durante toda la relación laboral.
En este sentido, en virtud de la admisión de los hechos, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas reclamadas. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.
Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de horas extras nocturna, calculadas con base en el salario diario devengado en el último mes de servicio, es decir, la cantidad de Bs. 76,67, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2010, N°:365, la cual este Juzgador acoge y aplica., en la cual la Sala Social señalo que las horas extras, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de 10 horas extraordinarias por semana y cien horas por año, por lo cual, aun cuando dicha Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Ahora bien, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias nocturnas de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinarias por año y siendo que la parte actora, en su escrito libelar demanda un total de 1.299 horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas por la demandada, y por cuanto, de la revisión minuciosa de dicho escrito, este Juzgador observa, que la parte actora, en forma expresa, señala el reclamo de una jornada extraordinaria nocturna, durante toda la relación laboral, es decir, a partir del día 28 de mes de Enero de 2007, hasta el día 23 mes de marzo de 2011. Por lo que el tiempo reclamado por este concepto corresponde a Cuatro (04) años, y Un (01) mes y 23 días, en tal sentido este Juzgador, acuerda y condena pagar a la parte demandada el presente concepto, es decir, la jornada extra nocturna, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, como se estableció precedentemente, sino por cien (100) horas extraordinarias nocturnas por cada año de servicios, correspondiente cien (100) horas extraordinarias por el primer año 28-01-2007 hasta el 28-01-2008, cien(100) horas extraordinarias por el segundo año 28-01-2008 hasta el 28-01-2009, cien(100) horas extraordinarias por el tercer año 28-01-2009 hasta el 28-01-2010, cien(100) horas extraordinarias por el tercer año 28-01-2010- hasta el 28-01-2011, y (8,33) horas extraordinarias por el lapso de un mes (febrero 2011), calculadas con base al salario promedio diario devengado por el trabajador, en el último mes de servicio, de Bs.76,67, indicado en el libelo al folios (02), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto del referido concepto, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del presente fallo, tomando en cuenta los referidos parámetros. Así se decide.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.50.356,09 que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos INTERESES MORATORIOS, deberá ser calculada por el referido perito; de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 23/03/2011 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”

“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a el ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (23 de Marzo de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (20 de Enero de 2011), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553., en contra de la parte demandada en la presente causa, la empresa, BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA., quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo; es decir, la suma de (Bs.F 50.356,09), en los términos y por todos los conceptos antes señalados; es decir: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs.F 11.628,00);Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Literal “d”) la cantidad de (Bs.F 5.814,00); por concepto de VACACIONES 28-01-2007 al 28-01-2008, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, en concordancia con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.833,50, así como VACACIONES 28-01-2008 al 28-01-2009, por la cantidad de Bs.F 3.833,50; igualmente las VACACIONES 28-01-2009 al 28-01-2010, por la cantidad de Bs.F 3.833,50; y las VACACIONES 28-01-2010 al 28-01-2011, la cantidad de Bs.F 3.833,50; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-03-2011 de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA NACIONAL CLUS.440, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 319,86; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2007 al 28-12-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.869,97; por concepto de UTILIDADES 01-01-2008 AL 31-12-2008, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.22,35; así como las UTILIDADES 01-01-2009 AL 31-12-2009, por la cantidad de Bs.F 4.22,35; y las UTILIDADES 01-01-2010 AL 31-12-2010, por la cantidad de Bs.F 4.22,35; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 28-01-2011 al 28-3-2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 703,21, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra; es decir, la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; INTERÉS SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, HORAS EXTRAS DESDE 02-2007 HASTA 03-2011., de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los INTERES MORATORIOS y la INDEXACIÓN, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.


En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.