REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Febrero de dos mil Doce 2012
Año 201º y 152º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006417
PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE LAS NIEVES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.262.929.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROSA AVILA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:116.933.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA LANGOSTA DORADA 219, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15-03-207, bajo el N°:10, Tomo.712-A-VIII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.182, 81.742 y 33.451.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha Primero (1°) de febrero de 2012, suscrito por los ciudadanos JAVIER DE LAS NIEVES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.262.929., en su carácter de parte DEMANDANTE en la presente causa, debidamente representado por su apoderada judicial, la ciudadana MIRIAM AVILA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:116.933., y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en la presente causa, empresa OPERADORA LA LANGOSTA DORADA 219, C.A ., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10-02-1995, bajo el N°:8, Tomo.44-A-Sgdo., presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 76.711,00 )., el cual fue debidamente aceptado por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mimo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (29) al (32), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en el referido escrito de transacción, referente a que desiste en este acto de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en todas sus Inspectorías o ante los Tribunales Laborales o ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de la parte demandada, o cualquiera de sus miembros directivos, socios o accionistas, ya que se encuentra plenamente satisfecho con la celebración de la presente tracción. Este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, criterio que este Juzgador acoge y en la cual la Sala estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy-exclusive-

3°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase.

4). Que este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, siendo las 2:54 P.M., se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.