REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AF45-X-2011-000017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N:
Vista la diligencia suscrita en fechas 08 de Febrero de 2012, por los ciudadanos HECTOR RANCEL URDANETA, VANESA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, ALIRIO ÁLVAREZ REQUENA y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446 y 15.487.919, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638 y 138.230; procediendo en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual presentaron Escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional acordada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011.

Este Tribunal observa:

Que en la oposición planteada en el presente asunto, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, explanó los siguientes argumentos:

“De la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar por ser materia del fondo de la controversia
“(…) En el escrito de solicitud de Amparo Cautelar, la recurrente hace alusión a la violación al articulo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que tal violación se sostienen el momento en que la Administración Tributaria Municipal pretende el cobro de un Impuesto calculado sobre las bases imponible determinada con elementos que excedan la potestad tributaria atribuida al municipio y que por el contrario es una potestad del Poder Publico Nacional. En el escrito de solicitud de amparo cautelar señalan que existe una violación al derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de nuestra Carta Magna por cuanto el tributo es ilegal ya que la sociedad mercantil recurrente indica en su escrito de solicitud de amparo cautelar que la actuación de la Administración Tributaria Municipal viola el derecho a la propiedad por cuanto la obligación tributaria constituye una forma de imposición ilegitima, dando paso así a la violación de principio de legalidad tributaria. Asimismo en el escrito de solicitud de Amparo Cautelar que los rendimientos generados por la tendencia de bonos de la deuda publica nacional no son, bajo ninguna circunstancia, el producto de una actividad comercial o especulativa, si no que son una renta pasiva o fruto civil, por cuanto los mismos se generan sin que la empresa realice ningún esfuerzo de intermediación,

De los requisitos de procedencia del amparo cautelar
“…visto el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa con relación a la concurrencia de los requisitos enunciados en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, esto es del fumus bonis iuris y el perivulum in damni para que pueda proceder la suspensión de los efectos de los actos del contenido tributario y considerando que los jueces de instancias con competencia en lo contencioso tributario, deben procurar acoger la doctrina de la sala político administrativa para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es menester concluir que no puede este tribunal soslayar la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa sobre el sentido que debe dársele al articulo 263 del Código Orgánico Tributario y así solicitamos respetuosamente que sea declarado. …”

De la falta de demostración por parte de la recurrente del cumplimiento del requisito de fumus boni iuris
“…la recurrente para fundamentar la procedencia del fumus boni iuris, se limito a ampararse en la supuesta violación de derechos constitucionales por parte de la Administración Tributaria Municipal, no habiendo demostrado efectivamente que la misma se encontraba amparada de una presunción de buen derecho ya que las afirmaciones esgrimidas por la recurrente se refieren a un tema que en definitiva delimita la controversia y sobre la cual gira el punto neurológico del presente procedimiento y un pronunciamiento por parte del juzgado sobre el mismo no implicaría un reconocimiento de que se encuentra satisfecha la presunción del buen derecho, sino que estaría el juzgado entrando a conocer sobre el fondo del asunto, motivo por el cual esta representación considera evidente que al no constatarse la presunción del buen derecho resulta improcedente acordar el amparo cautelar solicitado. …”

De la falta de demostración por parte de la recurrente del cumplimiento del requisito del periculum iin damni

“…la recurrente ni siquiera explica concretamente de que manera la actuación de la administración tributaria municipal le producirá un fuerte daño económico. En todo caso alega simplemente que el acto producirá efectos a nivel del sistema financiero nacional sin entrar a detallar de manera individualizada a su caso particular lo cual ocasiona que ese tribunal no puede medir el peligro de daño que se producirá al patrimonio del contribuyente, ni tener elementos de juicios suficientes para tomar este argumento como determinante de una decisión tendente a suspender los efectos de la resolución impugnada por el tiempo que dure este proceso judicial.

Finalmente, solicitó sea declarada “… CON LUGAR la presente oposición, en consecuencia, REVOQUE Amparo Cautelar acordado por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, contra la resolución N° 2-196.07.2011, emanada por la Dirección De Administración Tributaria De Esta Alcaldía Del Municipio Chacao Del Estado Miranda ...”

Esta Juzgadora, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que los alegatos de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no desvirtúan los fundamentos que ya fueron valorados en su oportunidad al otorgarse la medida cautelar de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “B. N. H. CASA DE BOLSA, CA”, en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por los ciudadanos HECTOR RANCEL URDANETA, VANESA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, ALIRIO ÁLVAREZ REQUENA y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446 y 15.487.919, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638 y 138.230; procediendo en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao. De igual forma se deja constancia que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La presente decisión se publicó en su fecha, a las tres y treinta (03:30 p.m.) horas del día.-
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2011-000017
ASUNTO ANTIGUO: AP41-U-2011-000391
BEOH/HR/YAJA.-