Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Sentencia N° 1380
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000146
Asunto Antiguo: 1587

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional

En fecha 31 de marzo de 1997, el ciudadano ANTONIO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.188.955, en su carácter de representante de la COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, debidamente asistido por el abogado Carlos Antonio Gómes Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.891, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico N° HGJT-A-1044 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el prenombrado recurso y en consecuencia confirmó la planilla de liquidación N° 049279 de fecha 1° de diciembre de 1993, en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60,91).

En fecha 05 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1587, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y contribuyente.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados el 29/01/2001, 08/02/2001, y 12/02/2001, siendo consignadas las boletas el 06/03/2001 y la boleta de notificación dirigida a la contribuyente fue consignada sin notificar.

En fecha 29 de abril de 2002, la representación fiscal solicitó se notificara a la representación de la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, así mismo consignó poder judicial que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002, se acordó librar cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, a los fines de poner a derecho a la representación de la contribuyente.

En fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria N° 81/2002, en la que se procede a admitir el recurso contencioso tributario.

La representación judicial del Fisco Nacional consignó sus conclusiones escritas –informes- en fecha 21 de febrero de 2003.

El 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 170/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 05 de octubre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, sin firmar, en virtud, de que la dirección fiscal suministrada en la boleta está incompleta y es insuficiente para localizar a la contribuyente.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, de la sentencia interlocutoria Nº 170/2010 de fecha 17 de noviembre 2010, este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto de avocamiento y se libró cartel a las puertas del Tribunal.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 30 de abril de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-1044, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 31 de marzo de 1997, contra la planilla de liquidación N° 049279 de fecha 1° de diciembre de 1993, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60,91), por diferencia de impuesto a pagar, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/92 al 31/12/92.

En efecto, la Resolución in comento, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la COMUNIDAD GOMES, SANTOS y SILVA, sin acompañar al escrito recursorio ningún documento o Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes de hizo referencia.
Frente a ello, cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de la formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara…”



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, contra la Resolución N° HGJT-A-1044, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 31 de marzo de 1997, contra la planilla de liquidación N° 049279, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60,91), por diferencia de impuesto a pagar, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/92 al 31/12/92; no obstante, se observa que desde el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación fiscal presentó escrito de informes -tal y como consta del folio 54 del expediente judicial-, y hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación fiscal presentó escrito de informes y hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, ocho meses (08) y quince (15) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 170/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, tal y como consta en la diligencia presentada por la ciudadana Mariana Ariza, en su carácter de Alguacil Suplente de la Unidad de Actos de Comunicación de esta jurisdicción -folio sesenta y siete (67)-, donde expresó lo siguiente: “consigno boleta de notificación sin firmar librada a la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, por cuanto la dirección que se encuentra suministrada en la boleta esta (sic) incompleta y no es suficiente para localizar dicha contribuyente”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 04 de noviembre de 2011, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 22 de noviembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la accionante y hasta el día 16 de noviembre 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano ANTONIO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.188.955, en su carácter de representante de la COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, debidamente asistido por el abogado Carlos Antonio Gómes Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.891, contra la Resolución N° HGJT-A-1044 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,



José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


En el día de despacho de hoy veintitrés de febrero (23) del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez







Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000146
Asunto Antiguo: 1587
JLGR/YMBA/LJTL