Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SENTENCIA N° 1382
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000018
ASUNTO ANTIGUO: 1169
“VISTOS” sin informes por parte de la representación
de la contribuyente y del Fisco Nacional.
En fecha 27 de julio de 1994, el ciudadano Elías Samir Saap, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.262.673, actuando en representación de la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números Nº HGTJ-A-342 de fecha 13 de agosto de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-000027 de fecha 18 de enero de 1994, así como la planilla de liquidación Nº 03-10-60-000300, de fecha 24 de febrero de 1994, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por la cantidad de Bs. 1.590.648,18, por concepto de multa.
En fecha 30 de noviembre de 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 09 de diciembre de 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1169, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1994-000018. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de lo Municipios Urbanos (Barquisimeto) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.
Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 26/01/1999, 28/01/1999, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 22/02/1999.
Así, visto el Oficio N° 4920, de fecha 11 de marzo de 1999, emanado del Juez del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, sin la debida notificación de la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A.
Este Tribunal por auto de fecha 24 de marzo del 1999, dictó auto agregando la comisión referida.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 40/2011 de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 1994, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-000027 y su respectiva planilla de liquidación Nº 03-10-60-000300 del 24 de febrero de 1994, emitida por la cantidad de Bs. 1.590.648,18, por concepto de multa, la cual confirmó en todas sus partes el Acta Fiscal Nº HRCO-621-MA-34 de fecha 3 de junio de 1993, en la cual se deja constancia que la recurrente no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº 600-PFC-PIM-56 del 27 de mayo de 1993, al no retener, ni enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la cantidad de Bs. 1.590.648,18, por concepto de impuesto sobre dividendos acumulados al 31 de octubre de 1990.
En consecuencia se ordenó la imposición de la multa prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, por monto de Bs. 1590.648,18, equivalente a otro tanto del tributo dejado de retener o percibir, el cual asciende al 5% de los dividendos (Bs. 31.812.963,60) acumulados al 31 de octubre de 1990, pagados sin practicarse la retención correspondiente, emitiéndose la planilla de liquidación Nº 03-10-60-000300 del 24 de febrero de 1994, por monto de Bs. 1.590.648,18, por concepto de multa prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982 en concordancia con el artículo 118 de la Ley Impuesto sobre la Renta de 1991 y Resolución Nº 016 de fecha 07 de abril de 1992.
Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionada, en fecha 27 de julio de 1994, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de agosto de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° HGJT-A-342, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-000027 de fecha 18 de enero de 1994 y su respectiva planilla de liquidación Nº 03-10-60-000300 de fecha 24 de febrero de 1994, emitida por la cantidad de Bs. 1.590.648,18, por concepto de multa.
En consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº HGJT-98-2846 de fecha 13 de noviembre de 1998, copia del expediente N° 98.444, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante señala en su escrito recursorio lo siguiente:
Que “Es írritio el procedimiento utilizado por la Administración al enviar la planilla, porque no acompañó la Resolución Culminatoria del Sumario y es sabido que el procedimiento Administrativo para la Liquidación y Recaudación del Impuesto contenido en el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ordena a la Administración “…emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación Al (sic) enviarse la planilla sin la Resolución Culminatoria del Sumario, resulta diáfano que se actúa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad insanable los actos administrativos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido que sea declarado en la definitiva (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, así como de los argumentos expuestos por parte de la representación de la contribuyente, se centra en dilucidar, si ciertamente como lo aduce la contribuyente, la notificación de la Resolución N°HRCO-600-S-000027 de fecha 18 de enero de 1994, resulta írrito el procedimiento utilizado por la Administración al notificar la planilla de liquidación sin acompañar la Resolución Culminatoria del Sumario lo que traería como consecuencia el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal considera pertinente, a los fines de dirimir el único aspecto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones, referido a la notificación del acto administrativo impugnado, estima pertinente señalar lo siguiente:
La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares. Este derecho permite al administrado, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.
En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).
Así, el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en gaceta Oficial Nº 4.507 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:
“Tanto para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá:
1. A revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer al declarante las indicaciones necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos
2. A. efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuesto liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que se practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
3. A emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación”.
Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:
“… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo”.(Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873). (Negritas del Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega en su escrito recursorio (folio n° 1) que “…Es írritio el procedimiento utilizado por la Administración al enviar la planilla, porque no acompaño la Resolución Culminatoria del Sumario y es sabido que el procedimiento Administrativo para la Liquidación y Recaudación del Impuesto contenido en el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ordena a la Administración ”…emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora (…) mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación al enviarse la planilla sin la Resolución Culminatoria del Sumario, resulta diáfano que se actúa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad insanable los actos administrativos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido que sea declarado en la definitiva (…)”…, no obstante este Tribunal observa que si bien la Administración al enviar la Planilla de Liquidación no acompañó la Resolución Culminatoria del Sumario, tal y como se evidencia en el folio (25) del expediente judicial, que la respectiva planilla de liquidación fue debidamente notificada según lo reconoce la recurrente en el folio uno (1) del escrito recursorio, y del análisis al contenido de la planilla de liquidación prenombrada, se puede constatar que esta textualmente señala lo siguiente: “Liquidada según Resolución Nº Nro. HRCO-600-S-000027 de fecha 18-11-94”, En consecuencia el contribuyente estaba en conocimiento de que se había dictado la prenombrada Resolución y en efecto ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario oportunamente, ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa.
Si bien en la Resolución in comento omitió dicho requisito lo cual pudiera afectar la eficacia del acto administrativo, tal omisión quedó convalidada por parte de la recurrente con la interposición del recurso contencioso tributario en el que la representación de la contribuyente ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, como se evidencia del recurso contencioso tributario que conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Elías Samir Saap, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.262.673, actuando en representación de la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699. En consecuencia:
i) Se CONFIRMA Resolución Nº HGJT-A-342 de fecha 13 de agosto de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-000027 de fecha 18 de enero de 1994, así como la planilla de liquidación Nº 03-10-60-000300, de fecha 24 de febrero de 1994, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por la cantidad de Bs. 1.590.648,18, por concepto de multa.
i) Se condena en costas procesales a la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000018
Asunto Antiguo: 1169
LMCB/JLGR/RIJS.
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