REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000066
ASUNTO: AF48-U-1998-000060
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1056

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: BALANZAS COLONICO C.A, domiciliada en la calle San Carlos Nº 77, Sector La Aduana, Barcelona, Edo. Anzoátegui.
Representante de la recurrente: Hermes José Barrios Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.
Acto Recurrido: Resolución Nº GRNO/DSA/98-000034, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, y sus consecuentes planillas de liquidación.
Representación de la Administración Tributaria: Abogados Gerardo J. Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Hermes José Barrios Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BALANZAS COLONICO C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40 Tomo A-34, en fecha siete (07) de mayo de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30098564-4, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.
Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 1999, se admitió el presente recurso.
En fecha ocho (08) de abril de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha doce (12) de abril de 1999, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de 1999, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha seis (06) de mayo de 1999, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.
En fecha doce (12) de julio de 1999, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha trece (13) de julio de 1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 1999, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, el Abogado Gerardo J. Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767 presento el escrito de informe.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha seis (06) de octubre 1999, concluyó la vista en la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2000, el Dr. Alberto Lovera Viana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-03-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 07-03-2007, 18-02-2008, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 24-03-2008, fue comisionado el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 07-04-2008, fueron consignadas las boletas de notificación librada al Contralor General de la Republica, Fiscal General de la Republica.

En fecha 26-06-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 30-01-2009, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia en la presente causa.
En fecha 08-02-2011, se ordeno recavar la comisión conferida en fecha 24-03-2008.
En fecha 01-04-2011, mediante oficio 0410-120 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue recibida la comisión conferida a los fines de la notificación de la contribuyente sin cumplir.
En fecha 05-04-2011, este tribunal visto la remisión de la comisión sin cumplir ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado en la puerta del tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº GRNO/DSA/98-000034, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, y las planillas de liquidación Números 071065000780; 071065000781, impone al contribuyente la obligación de pagar la suma de (Bs.973.643,00) reexpresados en (Bs.F 973,64), por concepto de Intereses Moratorios, por concepto de Actualización Monetaria la cantidad de (Bs.5.176.524,00) ahora reexpresados en (Bs.F 5.176,52) y por concepto de Intereses Compensatorios la suma de (Bs. 1.471.926,oo) ahora rexpresados en (Bs. F. 1.471,92).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
En primer lugar, que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto en el acta de reparo no se mencionan los hechos que dieron origen a dicha acta, estando en consecuencia inmotivada, siendo que a su parecer se le causa un estado de indefensión, por no conocer las razones que le hacen merecedor de la sanción.
Aduce que se le violo el principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto la Administración Tributaria al momento de realizar el calculo para imponer la sanción, tomo la Unidad Tributaria que tenía un valor de Bs. 2.700, siendo que dicha Unidad Tributaria no estaba vigente para el momento en que se cometieron las infracciones.
Agrega que el acto recurrido carece de motivación, por cuanto su representada desconoce cuales son los parámetros que toma en cuenta la administración para establecer que se le causó un grave perjuicio al fisco nacional, violándose igualmente el principio de discrecionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente en razón del tiempo.
Acota que la Administración Tributaria no señaló la tasa que aplicó para el cálculo de los intereses moratorios.
Arguye que la Administración Tributaria no determinó cual es el hecho imponible de la obligación tributaria que se le adjudicó a su representada para estar sujeto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Señala que en vista de los vicios que posee la Resolución Culminatoria del Sumario, se violó lo establecido en el artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.
Manifiesta que los intereses compensatorios y la actualización monetaria solo proceden en caso de ajustes provenientes de reparos por tributos, cuya determinación corresponda al sujeto pasivo si acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, cosa que no sucedió en el caso de autos, ya que su representada no acepto el reparo ni tampoco ha quedado firme el ajuste.
Alega la aplicación incorrecta por parte de la Administración Tributaria del artículo 126 literal “e”, por cuanto en el acto recurrido se dice que se le sanciona por no presentar oportunamente las Declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en la misma Resolución Culminatoria del Sumario se dice cuando habla de las circunstancias atenuantes que su representada cumplió oportunamente con la declaración.
Aduce que se incurrió en un errónea aplicación del artículo 59 ejusdem, dado que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el impuesto, sino a partir de que el impuesto se concrete y quede liquidado.
Finalmente solicito, que sea declaro con lugar el Recurso interpuesto.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
En relación al alegato esgrimido por la recurrente, referente a la violación del derecho a la defensa, el representante de la administración tributaria aduce que en ningún momento le fue vulnerado dicho derecho constitucional al recurrente, dado que se le dio la posibilidad primero de presentar su escrito de descargo contra el acta de reparo levantada con ocasión a la fiscalización que le fue practicada, el cual no presentó, y luego le fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario contra la cual ejerció los recursos correspondientes, teniendo así la recurrente posibilidad de ejercer su defensa.
En cuanto al alegato de inmotivacion, señala que si bien es cierto que la inmotivacion puede ser un vicio que afecta el elemento formal del acto administrativo, no es menos cierto que tanto la doctrina como jurisprudencia son uniformes al señalar que la motivación del acto no tiene porque ser extensa, puede ser sucinta, con tal de que sea informativa e ilustrativa, y que si bien es cierto que la ausencia de motivación o deficiencia en la misma vicia los actos administrativos, no es menos cierto que tal nulidad es la relativa.
En relación al alegato de falso supuesto explanado por el recurrente, el representante de la Administración acota que una vez comprobados fehacientemente los hechos, se procede a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica, dándose la existencia del falso supuesto cuando la Administración actora fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron.
Menciona que en el caso de autos existe una correlación efectiva entre la parte motiva y la parte resolutoria del acto recurrido, y que en la fiscalización se hizo la adecuación correcta entre la conducta materializada por el recurrente y lo contemplado en la normativa legal.
En relación al alegato de irretroactividad por aplicación de una unidad tributaria que no correspondía, agrega que es aplicable la sanción que se encuentre vigente para el momento en que se impone la sanción, ya que la conversión de la unidad tributaria a bolívares, sólo debe ser tomada en cuenta por la administración al momento del contribuyente cancelar efectivamente la obligación tributaria.
En relación a la imposición de multa, el representante de la administración acota que el sujeto pasivo de la obligación tributaria que incumpla con la misma, se le debe imponer la sanción, ya que si no se le impone, sería como ignorar el hecho patente del perjuicio que la contribuyente ha causado.
El representante de la Administración Tributaria luego de hacer trascripción de criterios jurisprudenciales, así como de normativa tributaria, aduce en relación a los intereses moratorios, que habiendo nacido la obligación de pagar y no habiéndose efectuado el pago en el término establecido, nacen los correspondientes intereses.
El representante del ente recurrido manifiesta que dado que la contribuyente en ningún momento desvirtúo el contenido y fundamento de los reparos formulados, aportando algún medio de prueba a tal efecto, es por lo que a su criterio considera procedente tanto las sanciones impuestas, así como el cálculo de la actualización
Por ultimo solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.


IV
DE LAS PRUEBAS
I.-Pruebas de la parte recurrente.
La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:
- El merito favorable de los autos.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente manifestó que se acogía al principio de la comunidad de la prueba.
II. Pruebas de la Administración Tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, no promovió pruebas.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Igualmente se observa que junto con el escrito recursivo fue consignado original de los actos recurridos, al respecto este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: a) Determinar si a la recurrente se le vulneró o no el derecho a la defensa. b) Determinar si el acto recurrido adolece del vicio de inmotivacion. c) Determinar si la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción al contribuyente tomó en cuenta la Unidad Tributaria que correspondía. d) Verificar la procedencia o no de los intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha veinticinco (25) de junio de 1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución Nº GRNO/DSA/98-000034, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

Igualmente se desprende que del auto de fecha seis (06) de octubre de 1999, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:


“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el seis (06) de octubre de 1999, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Hermes José Barrios Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BALANZAS COLONICO C.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Hermes José Barrios Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BALANZAS COLONICO C.A.”, en contra de la Resolución Nº GRNO/DSA/98-000034, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, y las planillas de liquidación Números 071065000780; 071065000781, impone al contribuyente la obligación de pagar la suma de (Bs.973.643,00) reexpresados en (Bs.F 973,64), por concepto de Intereses Moratorios, por concepto de Actualización Monetaria la cantidad de (Bs.5.176.524,00) ahora reexpresados en (Bs.F 5.176,52) y por concepto de Intereses Compensatorios la suma de (Bs. 1.471.926,oo) ahora rexpresados en (Bs. F. 1.471,92).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000066 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a:m).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.







ASUNTO: AF48-U-1998-000060
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1056