Asunto 1664/AF49-U-2001-000052 Sentencia Interlocutoria No. 030/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2012, por la ciudadana Adriana Lizcano, suficientemente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2012, que declara la firmeza de la sentencia No. 06672009, de fecha 03 de junio de 2009 y en consecuencia el archivo del expediente, por cuanto no consta la notificación librada a la referida recurrente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, que declara la firmeza de la sentencia.
De esta Decisión notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la referida recurrente tanto del contenido de esta decisión como de la sentencia definitiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
Asunto 1664/AF49-U-2001-000052.
RGMB/blvp
|