REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº 2000-3040


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: JESUS GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de Cédula de Identidad Nro. 2.589.383.



APODERADO JUDICIAL: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.973.



PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lander del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.219.249



MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION Y OBRA NUEVA
(Decaimiento de la Acción)






II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado en fecha 09 de mayo de 2000, por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de Cédula de Identidad Nro. 2.589.383, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION Y DE OBRA NUEVA, contra el ciudadano JUAN LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lander del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.219.249; dándosele entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2000, y ordenándose la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2000, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia, Simón Bolívar y Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que con la ayuda de un experto practicara la inspección judicial in situ.

En fecha 02 de junio de 2000, la abogada de la parte actora solicitó que se comisionara para la práctica de la inspección judicial acordada, al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Siendo esto acordado por auto de fecha 05 de junio de 2000, dejándose sin efecto el oficio y el mandamiento de fecha 26/05/2000.

Por auto de fecha 13 de julio de 2000, la Juez Temporal ciudadana XIOMARA REYES, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad del procedimiento.

En fecha 14 de julio de 2000, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la representante judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2000, se agregó a las actas procesales las resultas correspondientes a la práctica de la inspección judicial, encomendada al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El 27 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la demandada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, se admitió el presente procedimiento, fijándose la respectiva caución y ordenándose librar oficio al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano Jesús Manuel Molines Martínez, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio Construcciones Dryna, C.A., y asistido por la abogada Azalia Villasmil, constituyó a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas, de conformidad con lo previsto en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 10 agosto de 2000, la apoderada actora solicitó el decreto de las medidas establecidas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2000, este Tribunal aceptó la caución ofrecida y la declaró suficientemente constituida.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, se decretó Medida de Prohibición de Total de Continuación de la obra denunciada por el querellante y se ordenó la citación del ciudadano Juan Luis Gómez.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, la apoderad judicial del querellante, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Procedimiento Civil la entrega de la boleta y compulsa librada a la parte demandada. Siendo esto acordado en fecha 16 de octubre de 2000.

Corre inserta a los folios 89 al 105, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo del estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó reforma del libelo de demanda, y solicitó la revocatoria del auto de fecha 11/08/2000.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual proveer en cuanto a la reforma de la demanda presentada y negó el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la medida dictada.

En fecha 10 de octubre de 20001, la representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08/10/2001; siendo escuchada la misma en ambos efectos el 15 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, la apoderada judicial actora solicitó la devolución de los documentos originales de los folios 7 y 8. Siendo acordado en fecha 07/03/2002.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado Superior Agrario. Siendo acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2001.

Riela a los folios 131 al 142, decisión del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir y repuso la causa al estado de su admisión.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente.
No hubo más actuaciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el exámen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir el juicio, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de la llegada de dicho expediente a este Despacho después de haber ejercido su apelación, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la acción.

-IV-
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del demandante.

En vista de la declaratoria anterior y por cuanto esta causa tiene más de diez años sin movimiento alguno, se ordena su remisión a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 2000-3040.-
LLM/DTC/Grecia.–