REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2012
201° y 152º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2012, por la abogada LISBETH ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensora designada de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención del embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
“Visto que la última actuación de la parte actora fue el dia (Sic) 30 de junio del año 2011, del cual han transcurrido 8 meses de falta de interés procesal, por tal razon (Sic) solicito la perención del Embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del CPC que reza: “si despues (Sic) de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.” Es todo.”
Este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado; considera necesario examinar lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2007, se declaró sin lugar la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada y en consecuencia se declaró firme el decreto intimatorio.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien objeto de garantía hipotecaria.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó el embargo ejecutivo, decretado por este Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual le informó sobre el embargo ejecutivo practicado, a fin que este Registro estampara la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”.
Al respecto cabe señalar, que el artículo anteriormente transcrito, tiene como objeto, el llevar adelante el acto de ejecución de la sentencia, sin ninguna dilación en el mismo, so pena de caducidad del embargo; una vez se haya practicado el Embargo Ejecutivo, deben realizarse una serie de actividades necesarias para que pueda satisfacerse la pretensión del demandante, tales actividades constituirían el avalúo, a fin de determinar el justiprecio del bien embargado, nombramiento de expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes etc.
En este mismo orden de ideas, el articulo 11 euisdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
En este caso vemos que el Juez no esta facultado expresamente por ley para actuar de oficio, no existe peligro de alterar el orden público, ni las buenas costumbres; en tal sentido, corresponde a la parte accionante la carga de impulsar la consecución de la ejecución, la cual en ningún momento puede ser suplida por el Juez.
El fin fundamental de lo reseñado en el artículo 547 euisdem, es la de no dejar los bienes muebles o inmuebles susceptible de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica.
Siguiendo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.
Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.”.
Conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional, es indiscutible que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga procesal impuesta a la parte ejecutante, la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución y no puede paralizarse una vez materializado el mismo.
En el caso subiudice, se aprecia que la parte demandante tiene una inactividad en la ejecución de la sentencia por mas de tres meses, en virtud que su última actuación procesal fue realizada el 30 de junio de 2011 cuando solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, en tal sentido, por cuanto se ha cumplido lo expuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la norma, la doctrina y la jurisprudencia expuesta, declara suspendida la medida y en consecuencia liberado los bienes embargados en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se describen a continuación:
• Ochocientas Treinta y Tres Hectáreas de Terreno (833,33 Has) ubicado en el lugar denominado PALO E PIQUE en jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño del estado Monagas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Amana; SUR: Carretera asfaltada La Ceiba – El tejero, Mesa de Capacho; ESTE: Terrenos que son o fueron de Antonio José Guzmán Domínguez y OESTE: Terrenos que o son fueron de José Antonio Cruz y Sucesión de Isidro Natera. Quedaron incluidas las mejoras, que se describen a continuación:
• Ocho (08) bancos transformadores.
• Nueve (09) tanques de concreto de forma redonda de 80 cm de altura aproximadamente.
• Ocho (08) bebederos de ganado.
• Una (01) planta eléctrica sin funcionar (sin ninguna especificación).
• Una (01) casa de bloques, techo de aluminio de dos plantas con siete (07) habitaciones, ocho (08) baños, dos (02) cocinas, piso de terracota, ventanas de vidrio con estructura metálica, comedor, sala, un (01) depósito, puertas de aluminio, escaleras y pasamano de hierro; una (01) oficina, toda la casa frisada y cercada en su totalidad; en regulares condiciones.
• Una (01) piscina
• Una (01) casa para los obreros con ocho (08) habitaciones y dos (02) baños, una (01) cocina, toda la casa de bloque frisado y techo de zinc, puertas de madera con estructura metálica, piso de concreto, en regulares condiciones.
• Una (01) casilla de bloques con techo de acerolit y estructura metálica.
• Tres (03) galpones de los cuales uno es de aproximadamente 20 mts. De largo por 10 mts. de ancho, paredes de bloque; techos de forma ovalada, lámina de zinc y estructura metálica, el segundo de lo de los galpones con `paredes de bloque semi-descubierto; puertas de alfajol, techo de zinc, estructura metálica de aproximadamente 25 mts. Por 12 mts., techo de zinc; el otro galpón igualmente semi-descubierto con paredes de bloque techo de zinc, estructura metálica de aproximadamente 10 mts por 5 mts. Todos los galpones con piso de concreto.
• Una (01) cochinera con paredes de bloque de aproximadamente 01 metro de altura de dieciséis (16) puestos con un tanque de agua de forma cilíndrica de aproximadamente 3.000 litros.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participándole de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal el 19 de marzo de 2007 y practicada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Librese oficio.
Finalmente, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación mediante oficio del referido ente Estatal, al cual se le adjuntará copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 2005-3585.-
LLM/dtc/jlvg.-
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