REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2010-3953


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO., y transformada en Banco Universal, por acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF. J-30984132-7.


APODERADO JUDICIAL: JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.614.465 y 3.851.724, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.063 y 39.050 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTICOLA POTRERITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 84-A Sgdo., modificado últimamente según documento inscrito por ante dicho Registro, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 57-A pro., en su carácter de deudora principal.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FRUTICOLA POTRERITO, C.A., en su carácter de deudora principal. Dándosele entrada por auto de fecha 07 de enero de 2010.

Cursa a los folios 83 y 84, auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se admitió la presente demanda; ordenándose librar boletas de citación y oficio de comisión.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.

El alguacil de este Despacho en fecha 28 de enero de 2010, consignó copia del oficio Nº 2010-024, el cual envió por M.R.W., junto boleta y compulsa librada a la parte demandada.

Riela a los folios 98 al 122, resultas de la comisión (sin cumplir) encomendada al Juzgado de los Municipios Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativa a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral., lo cual se acordó por auto de fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se consignó copia del oficio Nº 2010-390, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio Nº 2010-390. Siendo esto acordado en fecha 25 de abril de 2011.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se agregó el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCADR/2011-E, procedente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara nueva compulsa para la práctica de la citación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha 06 octubre de 2011, se dejó sin efecto la boleta librada el 18/01/2010, y se ordenó librar una nueva con las mismas inserciones que la anterior.

En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del presente procedimiento y consignó carta de autorización emitida por su representado.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa al folio 141, original de la autorización realizada por el ciudadano Luis E. Escalante, en su carácter de Gerente del Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se evidencia que el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, fue autorizado para desistir del presente procedimiento.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales, que el desistimiento fue efectuado antes de haberse librado la comisión respectiva para la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que evidentemente el mismo fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO: Igualmente, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado en el presente procedimiento. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que corren en el presente expediente.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los archivos judiciales, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


















Exp. Nro. 10-3953.-.
LLM/DTC/Grecia.-.