REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2000-3035

PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), Organismo Público creado por Ley Regional, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico, Edición Extraordinaria Nº 20 de fecha 16 de mayo de 1996, organismo este que vino a sustituir en todas sus partes al Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del estado Guárico “FONPREDAI”, según se evidencia del articulo 43 de la Ley de FONDER.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, JUAN SIMÓN GANDICA, FERNAN BARROSO, LUIS VILLAMIZAR Y ZOILAROSA GALLARDO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.101.111, V-2.096.526, V-2.805.005, V-10.714.231, V-4.275.114 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.067, 1.293, 53.285, 72.210 y 76.997.


PARTE DEMANDADA: MARCIANO MORENO GOMEZ y ELBA MARIA RODRÍGUEZ DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-221.298 y V-994.449 respectivamente.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA




II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril del 2000, y admitido por auto del día 05 de mayo del 2000, librándose las respectivas boletas de intimación.

Cursa en los folios 25 y 26 del expediente, notificación del alguacil de este juzgado, mediante el cual informó haberse trasladado a la dirección de los demandados sin poder localizar a los mismos.

Riela al folio 45 del expediente, diligencia suscrita por la abogada ISABEL VILLEGAS DE MORENO, quien asistiendo a los ciudadanos MARCIANO MORENO GOMEZ y ELBA MARIA RODRÍGUEZ DE MORENO, se dieron por intimados en la presente causa.

Riela al folio 46 de expediente diligencia suscrita por los abogados ANTONIO BERRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), y la abogada ISABEL VILLEGAS DE MORENO, en representación de los ciudadanos MARCIANO MORENO GOMEZ y ELBA MARIA RODRÍGUEZ DE MORENO, quienes conjuntamente solicitaron a este juzgado suspender la presente causa por un lapso de 20 días continuos.

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2000, este tribunal vista la diligencia de fecha 25 de septiembre del 2000, suscrita por las partes y la solicitud en ella contenida, ordenó suspender la presente causa hasta el 15 de octubre del 2000.

No hubo más actuaciones en el expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 25-09-2000, es decir, ha transcurrido once (11) años, un (01) mes aproximadamente sin que se haya gestionado trámite alguno, esta sentenciadora declara perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

IV
DISPOSITIVO


En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al seis (06) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO



LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos (01:15 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2000-3035