REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8775

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, las abogadas JENNIFER VILARIÑO, ZOILA BRITO, YUDITH MONTIEL, MAGALY CURRAS, NEBLET NAVAS y FARUK RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.475, 55.367, 117.048, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el ciudadano FRANKLIN PALMA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.418.682.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 31, que en fecha 19 de noviembre de 2010 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8775.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior declaró Procedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido observa:

El artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados y los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados y los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano FRANKLIN PALMA LINARES, estimándose la demanda en la cantidad de noventa y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 97.516,56), equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -28 de febrero de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y tres (3) meses, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Declara como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor del actor, medida cautelar de secuestro en fecha 13 de diciembre de 2010, se deja sin efecto la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -Peditis Litis-. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas JENNIFER VILARIÑO, ZOILA BRITO, YUDITH MONTIEL, MAGALY CURRAS, NEBLET NAVAS y FARUK RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FRANKLIN PALMA LINARES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

TERCERO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordada en fecha 13 de diciembre de 2010, con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8775
HSL/rsj