REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8864

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la abogada GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.865.367, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, notificada a su representada el 25 de enero de 2011, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 25 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada ingresó a prestar servicios personales al ente querellado ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, siendo posteriormente ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV.

Que en fecha 25 de enero 2011, su mandante fue notificada de la Resolución DGRHAP/09 Nº02882, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por haber incurrido en la causal estipulada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la Administración que había incurrido en faltas injustificadas al trabajo los día 11, 12 y 13 de enero de 2006.

Denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, señalando al efecto que su representada no incurrió en la falta atribuida, toda vez que oportunamente fueron consignados los justificativos médicos; esto es, reposo privado referido a los días 11 y 12 de enero de 2006, y constancia de asistencia a consulta privada del día 13 del mismo mes y año.

Afirma la apoderada judicial de la parte actora que el acto es de imposible ejecución, ya que se incurrió en una serie de errores, en cuanto al código de origen, número y denominación del cargo actual, la ubicación y la dependencia de la cual se destituye a su poderdante, viciando de nulidad al acto administrativo recurrido, violando, asimismo, su derecho a la estabilidad, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de su representada se violaron sobradamente los lapsos procedimentales establecidos en la Ley, al haber sido aperturado en el mes de enero del año 2006, y dictado el acto sancionatorio en agosto de 2009, el cual fue notificado en enero de 2011.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y un ente del Estado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, este órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

En primer lugar advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora. Así se decide.

Ahora bien del escrito libelar, se observa que pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882, de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 25 de enero de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido presuntamente en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días. Denunciando al efecto el vicio de falso supuesto, la ilegalidad e imposible ejecución del acto, vulneración de los lapsos procesales y violación al derecho a la estabilidad de la actora.

En cuanto a la denuncia de la actora referida a que el acto impugnado es de imposible ejecución al incurrir la Administración presuntamente en una serie de errores al dictarlo, debe señalarse que efectivamente se aprecia que esta última ordenó la destitución de la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, cargo Nº 00-00025, código de origen 60009002, adscrita a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación Especial, ubicada en el edificio sede del I.V.S.S., constándose plenamente de la Resolución Nº 003660, que cursa en original al folio 25 del expediente, de comprobantes de pago que cursan a los folio 27 al 32, y de la constancia de trabajo del año 2010, folio 33, documentos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, que la actora ejercía desde el mes de abril del año 2008, el cargo de Asistente Administrativo IV, código de origen Nº 60207112, correspondiente al cargo Nº 92-00171, adscrito a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación para el ambulatorio Julio Iribarren Borges, lo que corrobora lo sostenido por la actora, sin embargo, los mismos se traducen en errores materiales que no acarrean su nulidad toda vez que no imposibilita su ejecución, pues no reviste razones de impedimentos físicos, ni contempla alguna irregularidad que lo haga inejecutable, por cuanto el sujeto sobre quien recae la sanción y el animo de ejercer la potestad sancionatoria del Estado se determinan con certeza y meridiana claridad, en virtud de ello se desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con relación al alegato referido al incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración al sustanciar el procedimiento debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que dicha situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración, y que mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, el procedimiento es valido, y en consecuencia valido el acto administrativo, (vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00388, fecha 31 de noviembre de 2011) por lo que debe también desestimarse el presente alegato. Así se decide.

Por último, en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, se ha venido sosteniendo la tesis de que éste se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Así, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Ahora bien, aplicando el análisis anterior al caso que nos ocupa, se desprende del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso que la Administración procedió a la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta falta injustificada al trabajo de la funcionaria hoy recurrente durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, señalando, asimismo, que los documentos presentados por la imputada a los efectos de justificar sus inasistencias, a los cuales no les fue otorgado en sede administrativa valor probatorio alguno, no fueron conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo, en consecuencia, a la imposición de la máxima de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante ello, observa quien aquí sentencia luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que de los documentos consignados por la funcionaria se encuentra un reposo médico emitido en fecha 11 de enero de 2006, por un medico privado de la clínica Sanatrix, el cual riela al folio 21 de la presente pieza, en el cual se otorgó dos días -11 y 12 de enero e 2006- de cuidados médicos para la menor hija de la investigada, reposo que como se indico fue desestimado por la Administración al no haber sido conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente no tener ninguna validez.

Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, haciendo la salvedad quien aquí decide, que los mismos deben ser extensivas a los casos de otorgamiento de reposos médicos por enfermedad de los menores hijos de los funcionarios. En ese sentido, dichos artículos prevén:

Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

Conforme a las disposiciones antes transcritas, y a los documentos que conforman el expediente, siendo la hoy querellante funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía el deber de conformar los reposos, a través de la forma 14-73, pues de no ser avalados conforme a lo establecido retro, los mismos no tendrían ningún valor. Así, admitido como fue por ambas partes el no cumplimiento de las normas en referencia, este Sentenciador señala que el ente querellado en cuanto al reposo de los días 11 y 12 de enero de 2006, fue acertado en su apreciación, en cuanto a que este reposo no detenta ningún valor que justifique las inasistencias. No obstante ello, debe señalarse que el fin ulterior de la conformación de un reposo es que el mismo emane del ente llamado por ley para su convalidación, por lo que, de no ser cuestionada su veracidad en cuanto a la circunstancia de salud en la que se encuentra el funcionario de reposo, o como en el caso bajo estudio, el estado de salud de su menor hija, la exigencia de tal requisito se convertiría en mera formalidad, lo cual al momento de cuestionar el no cumplimiento de la misma, ameritaría en todo caso una sanción menor y no la máxima de las sanciones. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al tercer día 13 de enero de 2006, calificado como falta injustificada al trabajo, se aprecia de los autos que la actora justificó su ausencia con la presentación de una constancia médica de haber asistido a la consulta pediátrica con su menor hijo, la cual riela al folio 22 del presente expediente, constancia que no fue valorada por la Administración, al considerar que la misma debió ser igualmente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ante esta situación, este Decisor procede a efectuar una serie de consideraciones al respecto, pues al tratarse de una constancia de asistencia de la madre a consulta con su menor hijo, no podría aplicarse el mismo tratamiento de los reposos médicos, toda vez que no existiendo normativa alguna que lo exija, menos podría su no conformación acarrear una sanción tan severa.

Así al ser este Tribunal garante de los derechos y garantías sociales consagradas en nuestras leyes, resulta imperioso traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capitulo V , De los Derechos Sociales y de las Familias, “…El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (artículo 75 CRBV), “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos” (artículo 76 CRBV).

A tenor de lo anterior, resulta importante mencionar el contenido de ciertos principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), especialmente los siguientes

Artículo 8 Interés Superior del Niño
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 25 Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Artículo 4 Obligaciones generales del Estado
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.” (Subrayado de este Juzgado).

Por lo que, en aras de una tutela judicial efectiva, y ante el deber del Estado a garantizar la protección de la Familia y velar por los derechos de los niños y adolescentes en desarrollo del interés superior del niño, y ante la existencia del deber y la obligación de los padres a cuidar y velar de sus menores hijos, no puede minorizarse tal deber con la exigencia de una formalidad no prevista en la norma y mucho menos desestimarse como justificativo, para completar de hecho el supuesto previsto y aplicar una sanción tan desproporcionada. Por ello, considera quien decide que la Administración erró en apreciar los hechos que la condujeron a tomar la decisión, por lo que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considerando este Decisor que el ente accionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, declara la nulidad absoluta del acto de destitución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba -Asistente Administrativo IV- o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”(resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GRACIELA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, ambas plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 25 de enero de 2011, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia se ANULA el referido acto.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8864
HLSL/npl