REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MAEY FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.493, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.154.606, así como el escrito de pruebas presentado por los abogados JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN y NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.977 y 75.486, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas; al respecto este Tribunal observa:
La parte querellante promueve como prueba libre en el Capítulo I, la práctica de la prueba del polígrafo en la persona del ciudadano OSWALDO NIEVES, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada manifestando que la misma resulta impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos; siendo ello así, este Tribunal señala que las pruebas serán admitidas cuando no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes y siendo que la misma no guarda relación con los hechos debatidos, este Juzgado declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmite la prueba promovida.
Asimismo, el apoderado de la parte actora promueve en el Capítulo II de su escrito, la exhibición de documentos que cursan en el expediente administrativo del querellante siendo igualmente la misma objeto de oposición por parte de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, alegando que éstas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue acompañado copia de los documentos cuya exhibición se pretende evacuar, ni señaló el contenido de éstos.
Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documentos debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante al promover la prueba de exhibición, si bien es cierto que no acompañó copia de los documentos de los cuales requiere su exhibición, no es menos cierto que señaló los folios del expediente administrativo en los cuales cursa, lo cual constituye presunción de que éstos se encuentran en poder de la parte querellada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada, y en consecuencia admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
A los fines de la evacuación de la citada prueba de exhibición, se ordena intimar al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por las citadas abogadas, conforme al escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se admite la prueba promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulo IV, del referido escrito, las cuales corren insertas a los autos, se deja constancia que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN y NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.977 y 75.486, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, mediante el cual promueven documentales que corren insertas al expediente administrativo, se deja constancia que las mismas no son objeto de promoción, conforme fue expuesto anteriormente.
A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida en el Capítulo III, del mencionado escrito, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 940, de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionada bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal).
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006880/desy
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