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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 21 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha 11 de enero de 2012, la abogada MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO y JAIRO ESPINOZA SANTANDER, titulares de la cédula de identidad número V- 22.350.792 y V- 12.565.427 respectivamente, interpuso recurso recurso de abstención o carencia contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.-

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal le dio entrada al recurso y acordó pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (ver folio 64 del expediente judicial).-


I
DE LA COMPETENCIA


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto pasa esta Dependencia Judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

En el presente caso, la abogada MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO y JAIRO ESPINOZA SANTANDER, titulares de la cédula de identidad número V- 22.350.792 y V- 12.565.427 respectivamente, interpuso recurso de abstención o carencia contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, por cuanto a su decir:
(…) La Superintendencia, analizó el primer hecho denunciando como fue la exclusión de mis representados, y dse pronunció declarando que la cooperativa en cuestión (…) no existe el Reglamento interno de la Cooperativa, y no cumple el conjunto de normas que regulan el régimen disciplinario de los asociados, por lo que ordenó la reincorporación de los mismos a la Cooperativa. (…) visto que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es un ente controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurrimos a esta vía a los efectos de pedir que se cumpla efectivamente la reincorporaciòn de mis representados a su copndiciòn de socios de la Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales Codiam XX, R.L., con todos sus derechos (…)

Por lo que concluye que han sido infructuosas todas las diligencias para la reincorporación de los ciudadanos recurrentes como socios de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX, RL, todo ello en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 446-11 D-1168-11, de fecha 9 de junio de 2011, emanado de dicho Ente.-

Así pues, es evidente que el contenido del acto administrativo impugnado guarda una estrecha relación con el derecho asociativo, ya que versa sobre el control que ejerciera la Superintendencia Nacional de Cooperativas en referencia a una actuación interna de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX, RL,que ordenó la exclusión de algunos asociados; conflicto que consideró ésta resuelto con la emisión del acto recurrido, el cual conforme a su propia naturaleza se encuentra revestido de ejecutoriedad y ejecutividad; de manera que al pretenderse a tenor de la acción interpuesta materializar la ejecución de dicho mandamiento administrativo, resulta claro que nos encontramos en presencia de un contencioso inspirado en la materia asociativa.

Bajo estas premisas, es propicio traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se desprende que fue espíritu del constituyente reconocer además de la existencia de las jurisdicción contencioso administrativa propiamente dicha, la existencia de algunas jurisdicciones contencioso administrativas especiales, en razón a la naturaleza de las normas sustantivas que involucran su conocimiento, materias esas a las que el legislador incluso ha otorgado alguna auotonomía; tal es el caso de la materia Contencioso Agraria y del Contencioso Tributario, a cuyo conocimiento se dedican tribunales especializados, o incluso la materia contencioso laboral a la que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 y de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, ha reconocido su especialidad, al otorgarle la competencia para conocer y decidir sobre los conflictos que se planteen con respecto a los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, a la jurisdicción laboral, reconociendo con ello la existencia de una jurisdicción contenciosa especializada en dicha materia.

Lo expuesto entonces, deja ver que fue espíritu del constituyente en atención seguramente al resguardo de la justicia material, y en abandono a los viejos paradigmas que diferenciaban la verdad verdadera de la verdad procesal, a crear jurisdicciones especializadas en materia contencioso administrativa que permitan acercar la justicia que de ellos se aplique a los valores de justicia material.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al hacer referencia en su artículo 85 a los Recursos existentes para impugnar las resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas señaló expresamente:”(…) Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.”; de donde con meridiana claridad debe entenderse que dicha disposición señala aplicables para controlar la actividad desplegada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las herramientas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el caso.

Ahora bien, con respecto al control jurisdiccional de dichos actos, la Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley señaló:
Cuarta
Tribunales Competentes
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que fue espíritu del legislador, propender hacia la creación de una jurisdicción especializada en materia asociativa, otorgando dada la especialidad de la materia, la competencia para conocer, tramitar y decidir los conflictos que surgan con ocasión a las acciones y recursos judiciales previstos en la precitada ley, a los Tribunales de Municipio, por lo que debemos entender que al hacer referencia dicha disposición transitoria a los términos “acciones y recursos previstos en esta ley”, abarcó conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 259 ya trascrito, a todas aquellas acciones y recursos que pudieren ejercerse sobre los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuya recurribilidad en sede administrativa pudiera regirse conforme lo expresado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se expuso en las líneas que anteceden.

Así pues, al otorgarse entonces a los Juzgados de Municipio la competencia especial contencioso administrativa para controlar los actos emanados de la Supreintendencia Nacional de Cooperativas, como ente rector de dichas formas de participación y protagonismo popular conforme lo indica el artículo 70 de nuestra Carta Magna, es claro que aquellas acciones y recursos que deriven entonces de las omisiones en el ejercicio de las atribuciones que a dicho ente le confieren la ley, en materia asociativa, deben entenderse comprendidas en el ámbito de esa competencia especial consagrada en la precitada disposición transitoria cuarta; razones estas por las cuales es forzoso para este Sentenciador en aras de mantener la garantía del Juez natural y la estabilidad de las partes en el juicio reconocer que en atención a la naturaleza de lo peticionado al presentar la presente el presente recurso por omisión contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), resulta incompetente para conocer tramitar y decidir el mismo, por cuanto conforme a lo expresado dicha competencia le corresponde por ley a los Juzgados de Municipio. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Juzgados de Municipio, en este caso específico al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse dicha cooperativa asentada en dicha localidad según se desprende de los datos de registro de cursan a los autos, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia por inercia u omisión administrativa, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-



II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO y JAIRO ESPINOZA SANTANDER, titulares de la cédula de identidad número V- 22.350.792 y V- 12.565.427 respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. En consecuencia declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda para que conozcan de la mencionada causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06894
AG/HP/Jahc:.