REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Exp. Nº 06941.


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 07 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado en fecha 09 de febrero del mismo año, la abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LAUREL & CIA. Scrs., C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 120-2010, de la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.540, de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos versa sobre la nulidad de la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional declarada por parte del Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, en la Historia Clínica signada con el Nº C-000123, de la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.540, de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.-

Así pues, al observar que se trata de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, el cual fue remitido a este Juzgado para que dilucidara tal conflicto, es menester hacer un análisis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 259, que establece:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la referida jurisdicción es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Por lo que se hace necesario, señalar que la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales hoy Juzgados Nacionales y Superiores Estadales; y los de competencia especial que conocen de un asunto y materia determinada, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento en sede contenciosa administrativa de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica le fue conferida por mandato expreso de la Ley.

En concordancia con lo antes expuesto y en virtud de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de un estudio de su articulado no se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos que se deriven en ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual quien decide estima necesario traer a colación la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece:


“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir de los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial..”


Siendo ello así, se evidencia en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los actos emitidos por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de las disposiciones contempladas en dicha Ley, que está expresamente atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que se recurre, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, debiendo entender que el legislador, fijó la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, tomando en consideración la especialidad de éste, en la materia laboral y seguridad social.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”


Dicha postura fue ratificada mediante decisiones de fechas 10, 21 y 24 de noviembre de 2011, y de su texto se puede colegir sin lugar a dudas, la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos que tengan como fundamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, este juzgador en aras de materializar la garantía del juez natural y con ello una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, entiendo que los actos emanados de los órganos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, por ser una competencia contenciosa especial atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo. Y así se declara.

Siendo ello así y en atención a lo expuesto en la motiva de la presente decisión, este Juzgado siguiendo el criterio esbozado en las líneas que anteceden, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LAUREL & CIA. Scrs., C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo, contra la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional declarada por parte del Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.489, en la Certificación Nº 120-2010, de fecha 13 de julio de 2010, de la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.540, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 29.-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 06941
AG/HP/yoly.-