REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 7 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 de octubre del mismo año, el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.925, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ SAN IGNACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el número 44, Tomo 1143-A Qto., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenó la notificación de los presidentes o representantes legales de las sociedades mercantiles BIENES RAÍCES INMOBILIARIA MALIMA, C.A., NEUMÁTICOS SAN IGNACIO, AUTO LAVADO PIT LINE y SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A. suficientemente identificadas en autos, así como de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y DIRECTORA GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, asimismo se acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 65 y 66 del expediente judicial).-

En fecha 20 de octubre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (folio 7 del cuaderno separado).-

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Tribunal acordó de oficio realizar una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de formarse un mejor criterio para decidir la solicitud de medida cautelar, la cual sería fijada luego de practicarse las notificaciones ordenadas (folio 49 del cuaderno separado).-

En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la inspección acordada en el inmueble objeto del presente juicio (ver folio 55 del cuaderno separado).-

En fecha 30 de noviembre de 2011, tuvo lugar la inspección judicial acordada en el inmueble, y se levantó acta manuscrita así como acta audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folios 57 al 59 del expediente judicial).-

En fecha 12 de diciembre de 2011, se agregó al expediente el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la Inspección Judicial, el cual forma parte integrante del acta cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno separado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 eiusdem.-
I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la LAI (sic) solicito respetuosamente a esta Superioridad que en ejercicio de sus más amplias potestades cautelares como Juez Contencioso, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SUSPENDA totalmente los efectos del LA RESOLUCIÓN impugnada como garantía de los derechos constitucionales y legales cuya violación han sido denunciados.
Si bien en el capítulo I de este escrito expuse detalladamente las razones que demuestran la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, las cuales aquí doy por reproducidas, estimo que a fin de demostrar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales y legales alegados- “fumus bonis iuris- por Resolución Nº 00014902, se debe hacer una breve relación de los derechos cuya violación se denuncian.
-Del derecho a la defensa y al debido proceso-49 constitucional- de la sociedad mercantil Pit Line Automotriz C.A, ya que no fue correctamente notificada en su condición de subarrendaría e interesada en el procedimiento de regulación y por tanto le fue impedido ejercer sus defensas y probanzas. Asimismo la violación del artículo 11 de la LAI (sic) que expresamente consagra a los subarrendarios como interesados en el procedimiento administrativo.
-Del derecho a la defensa y al debido proceso- artículo 49 constitucional- de todos los interesados en el procedimiento, derivado de la insuficiente motivación de la Resolución Nº 00014902, la cual coloca en un estado de indefensión e incertidumbre a los interesados en su posición de futuros recurrentes del acto.
- De los derechos de orden público otorgados a los arrendatarios y subarrendatarios –articulo 7 de la LAI-, ya que Resolución Nº 00014902 impugnada viola flagrantemente el artículo 4, literal b), norma que excluye expresamente del procedimiento de regulación al inmueble descrito en autos. Hecho que se evidencia claramente de las copias certificadas del expediente administrativo, en la cual no consta la cedula de habitabilidad del inmueble ni instrumento equivalente anterior al 2 de enero de 1987. y en ese sentido, aplicó ilegalmente un procedimiento de regulación.
- De los derechos económicos – articulo 112 y siguientes de la Constitución-, ya que fijar un canon que aumenta en mas de un 300% el pactado contractualmente, quebranta derecho constitucional a la libertad económica de mi representada y las demás obligadas –subarrendadora y subarrendatarias- al colocarlas en una posición de contingencia que puede conllevar al cierre del negocio, o al traslado de los costos a los consumidores, aumentando los precios de os servicios que prestan en la misma medida que fue aumentado el canon. Resolución que en definitiva esta en franca contrariedad con las políticas de Estado en materia de precios justos.

En relación al segundo requisito, el periculum in mora, debo afirmar que se encuentra estrechamente relacionada al punto inmediatamente anterior. Por cuanto, obligar a mi representada y a los demás interesados a pagar el desproporcionado canon fijado, durante el tiempo en que transcurra el presente juicio de nulidad, puede acarrear un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación.
Fundamentados suficientemente los extremos para la procedencia de la medida de suspensión de efecto, esperamos sea declarada con lugar.

En este orden de ideas observa el Tribunal que cursa desde el folio dos (2) al folio seis (6) del cuaderno de medidas, escrito consignado, en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el cual, refiriéndose al requisito de fumus boni iuris, expone lo siguiente:

1º. Le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso –artículo 49 constitucional- de la sociedad mercantil Pit Line Automotriz, ya que no fue correctamente notificada en su condición de subarrendataria e interesada en el procedimiento de regulación y por tanto le fue impedido ejercer sus defensas y probanzas. Asimismo la violación del artículo 1 de la LAI (sic) que expresamente consagra a los subarrendatarios como interesados en el procedimiento administrativo.

2º.- Porque según se desprende de las actuaciones que conforman al expediente administrativo, la sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN C.A. no fue notificada de la Resolución Nº 000114902, y aún así se pretende su ejecución. El vicio afecta el acto esencial de la notificación para la eficacia de la Resolución Nº 00014902, como lo es el hecho que en el contenido del cartel de notificación publicado en fecha 19 de julio de 2011 y consignado por la arrendadora en el expediente administrativo el 28 de julio del (sic) 2011 tampoco se hace mención, es decir, tampoco fue notificada Serviauto Integral Kaizen, C.A.-

Este vicio es tan obvio que, además, de la copia de la resolución que fue anexada al recurso de nulidad consta que SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A. ni siquiera está mencionada en la citada resolución, es decir, a ella ni siquiera está dirigida la providencia administrativa, no obstante fue contra ella contra quien se inició la regulación, porque es dicha sociedad quien está relacionada, en virtud del contrato de arrendamiento, a la arrendadora, es decir, a C.A. BIENES Y RAICES INMOBILIARIA “MALINA”.

3.- De derecho a la defensa y al debido proceso –artículo 49 constitucional- de todos los interesados en el procedimiento, derivado de la suficiente motivación de la Resolución Nº 00014902, la cual nos coloca a todos los interesados en un estado de indefensión e incertidumbre en nuestra posición de recurrentes del acto.
En efecto, en la Resolución Nº 00014902 la Dirección General de Inquilinato omitió los alegatos formulados tanto por mi representada, como por los demás participantes del proceso, tales como el hecho de que las remodelaciones al bien inmueble que incidieron en un aumento de su valor las ha realizado Serviauto Integral Kaizen, C.A. y no la arrendadora, y el valor del inmueble declarado por el propietario en sus balances ante otras oficinas públicas, como lo es el Registro Mercantil, hechos todos debidamente probados, pruebas a las que por cierto tampoco se alude en la Resolución Nº 00014902.

En la Resolución Nº 00014902 consta la ausencia de toda clase valoración, resultado de que solamente se hizo una repetición textual del artículo 30 de la LAI (sic), pero en ningún momento respecto de su incidencia o relación con el caso concreto, es decir, de las afirmaciones y pruebas que le dan contenido al supuesto particular a todas y cada una de las condiciones a que se contrae esa norma, en esa omisión se incurrió en la citada resolución a pesar que mi representada y otro de los interesaos sí realizaron las afirmaciones en cuestión y sí aportaron las pruebas correspondientes.

En definitiva existió una total omisión de los hechos o circunstancias implícitas y más importantes aún, una omisión absoluta de razonamientos que sustentan tal decisión sobre la fijación del valor del inmueble.

4º.- De las actas que constituyen al expediente administrativo consta que no fue consignada por la solicitante de la regulación de la cédula de habitabilidad del inmueble que se pretende sujeto a regulación, con lo cual ha sido el artículo 4º, literal b) de la LAI.

Esto implica una violación de los derechos de orden público otorgados a los arrendatarios y subarrendatarios –artículo 7 de la LAI-, Resolución Nº 00014902 impugnada viola flagrantemente el artículo 4, literal b), norma que excluye expresamente del procedimiento de regulación inmueble descrito en autos.

5º- De los derechos económicos –articulo (sic) 112 y siguientes de la Constitución-, ya que fijar un canon que aumenta en más de un 300% el pactado contractualmente, quebranta derecho constitucional la libertad económica de mi representada y las demás obligadas –subarrendadora y subarrendataria- al colocarlas en una posición de contingencia que puede conllevar al cierre del negocio, o al traslado de los costos a los consumidores, aumentando los precios de los servicios que prestan en la misma medida que fue aumentando el canon. Resolución que en definitiva está en franca contrariedad con las actuales políticas de Estado en materia de costos y precios justos.

Asimismo, en el mencionado escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente se refirió al requisito denominado periculum in mora de la siguiente manera:

1º.- En relación al segundo requisito, el Periculum in mora, debo afirmar que se encuentra estrechamente relacionada al último punto tratado con ocasión del fumus bonis (sic) iuris.

En efecto, obligar a mi representada y a los demás interesados a pagar el desproporcionado canon fijado en más de un 300% respecto del convencionalmente pactado entre las partes mediante la Resolución Nº 00014902, durante el tiempo en que transcurra el presente juicio de nulidad, puede acarrear un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación.

Eses (sic) daño no sólo afectará a mi representada y a los otros interesados, sino a los trabajadores de todas ellas. Una situación como la que se viene a indicar implicaría el eventual cierre o la cesación de actividades comerciales por parte de mi representada, con lo cual perderían su trabajo, en el caso de Corporación Automotriz San Ignacio, alrededor de más de 31 trabajadores, y a su vez disminuirían los ingresos de más de 52 proveedores directos de repuestos y materia prima.

Por otra parte, si mi representada traslada el aumento de que ha sido objeto a los consumidores, se estaría contribuyendo a un aumento innecesario de la inflación, y esa situación no la hace competitiva, por lo que saldría del mercado, y también se vería obligada a cesar en sus actividades.

El daño descrito no es susceptible de reparación, y refuerza el hecho de la necesidad de que sea decretada la medida solicitada.

De esta manera quedo planteada la solicitud de medida cautelar


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-


En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014902 fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cursante en copia certificada desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial mediante el cual resolvió:

Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, del inmueble identificado como “Galpon Parcelas P,F,Q”, Nº de catastro 2-13-3-13, ubicado en la avenida San Ignacio de Loyola, Urbanización La Castellana, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (217.981,89). Local (Corporación Automotriz San Ignacio), Galpón D.A., con 1.149.42 m2 de asbesto PB, 43,05 m2 estacionamiento descubierto, 877,83 m2 de acerolite/hierro, 140,50 m2 de mezzanina interna losacero, 84,66 m2 de mezzanina interna placa B, 20,06 m2 mezzanina hierro y 50,40m2 de zinc interno. Bs 143.789,55. Local (Neumaticos San Ignacio), con 136.65 m2 de construcción losacero PB, 136,65 m2 de mezzanina losacero, 152,00 m2 de acerolite/hierro y 145,73 m2 de aluminio PB. Bs 43.338,09. Local (Auto lavado PIT LANE), con 358,15 m2 de mixta, 135,85 m2 de mezzanina interna hierro y 14,50 m2 de mezzanina interna hierro. 30.854,25. TOTAL 217.981,89.-


Al respecto este Tribunal observa que la parte recurrente pretende sostener la presunción de buen derecho que le asiste, sobre los mismos argumentos que fundamentan el recurso ejercido, destacándose entre otras cosas vicios relacionados con el derecho a la defensa que le asistía a las sociedades mercantiles Pit Line Automotriz C.A., y SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN C.A.; al respecto, advierte quien decide que no puede en esta etapa procesal, emitir un pronunciamiento sobre los aludidos argumentos, en principio porque al hacerlo tocaría elementos relativos al fondo del asunto debatido, y en segundo lugar y no por ello menos importante, porque a la presente fecha aún no consta en autos el expediente administrativo del cual podrían desprenderse las violaciones denunciadas, constando inserto a los folios 27 al 33, auto a tenor del cual la Administración resuelve el argumento expuesto, sin que sea posible en esta etapa procesal ejercer su control, lo que trae como consecuencia que este Sentenciador se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre los mismos. Y así se declara.-

Ahora bien, indica el recurrente que su presunción de buen derecho también descansa sobre la inexistencia de la cédula de habitabilidad del inmueble en el expediente administrativo, cuestión que como se expresó dada la ausencia del referido expediente, no puede aseverarse al menos en esta etapa procesal, máxime cuando dicha documental tampoco aparece agregada a los autos.

Con respecto al argumento relacionado con la proporción del aumento acordado a través de la regulación, éste Tribunal advierte que no cursan a los autos al menos en esta etapa procesal, elementos que capaces de desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto recurrido, circunstancia esa que aunada a lo evidenciado por este Sentenciador al momento de realizar la inspección judicial ordenada a tenor del auto para mejor proveer dictado, y celebrada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, en la que se pudieron apreciar entre otras las dimensiones del inmueble, su ubicación y las condiciones de la infraestructura del mismo, así como la intensidad de su actividad, (elementos esos relacionados con las exigencias a que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), hacen forzoso para quien decide reconocer que al menos en esta etapa procesal no aparece acreditada en autos la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela solicitada. Y así se decide.-

En razón al periculum in mora este sentenciador advierte que descansa dicho argumento sobre el impacto económico que el aumento del canon de arrendamiento podría generar sobre la actividad desempeñada, no obstante ello, advierte este Sentenciador que no aportó el solicitante prueba alguna que permitiera al menos en esta etapa procesal concluir que su aplicación podría generar dicha circunstancia, circunscribiéndose entonces sus alegatos a apreciaciones que a criterio de quien decide no son capaces por sí solas de llevarle a la íntima convicción acerca de la inminencia del perjuicio denunciado, lo que hace forzoso sin perjuicio de que con la incorporación de otras probanzas al expediente a posteriori, pueda quien decide cambiar la apreciación que se esboza en las líneas que contienen la presente decisión, es forzoso concluir que al menos en esta etapa procesal no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, presupuestos esos que al ser necesarios para su otorgamiento, hacen necesario declarar la IMPROCEDENCIA de la cautela solicitada.- Y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, solicitada el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ SAN IGNACIO C.A., antes identificada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE





Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .






ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06845
AG/HP/Am/Jahc:.