REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06934.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 25 de enero de 2012 y recibido por este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año, por las abogadas MIRAIDA GÓMEZ DE NAVAS y NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.289 y 97.065, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, ANGELA JOSEFA PÉREZ DE MACIAS, YUDITH DEL CARMEN GARCÍA VIZCAYA, LIGIA CARLOTA GRUBER ROJAS y BELKIS MARÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.322.959, V-1.892.634, V-1.277.088, V-3.802.301 y V-3.875.853, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

Que las ciudadanas EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, ANGELA JOSEFA PÉREZ DE MACIAS, YUDITH DEL CARMEN GARCÍA VIZCAYA, LIGIA CARLOTA GRUBER ROJAS y BELKIS MARÍA RODRÍGUEZ, antes identificadas, prestaron sus servicios personales durante gran parte de su vida hasta culminar su tiempo activo de servicio lo cual les dio el derecho a solicitar su justa jubilación ante el Ministerio de Justicia hoy el MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS en la jurisdicción del Estado Lara.

El recurso interpuesto tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual las actoras pretenden que el ente querellado, les cancele la diferencia de la pensión de jubilación siendo que reciben la cantidad Bs 1.223,89 mensual, cuando el personal activo reciben el monto de Bs. 2.750,86, para el caso de Escribientes y Oficinistas.-

Ahora bien, observa este Juzgado que en el recurso incoado existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de las querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada caso en particular. En referencia a los sujetos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por la diferencia del monto de la pensión de jubilación, teniendo cada solicitante una posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de las querellantes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido.-

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando las querellante, establezcan sus pretensiones en un mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su esfera personal, por las diferentes actuaciones de la Administración, actuaciones esas que a cada una de ellas afectó de forma distinta. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso aún cuando la relación existente entre las partes en conflicto comparten la misma naturaleza, no puede decirse que hay identidad de los mismos. En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos, no obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por las accionantes, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide, en caso que las querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, apertura nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente si fuera el caso, conozca de la presente causa y así se declara

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas MIRAIDA GÓMEZ DE NAVAS y NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.289 y 97.065, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, ANGELA JOSEFA PÉREZ DE MACIAS, YUDITH DEL CARMEN GARCÍA VIZCAYA, LIGIA CARLOTA GRUBER ROJAS y BELKIS MARÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.322.959, V-1.892.634, V-1.277.088, V-3.802.301 y V-3.875.853, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).-

SEGUNDO: Se ordena APERTURAR nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de las partes, en caso que las querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06934
AG/HP/yoly