REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de febrero de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente reclamo interpuesto por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, Inpreabogado Nº 68.255, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, contra el Banco Central de Venezuela (BCV).
I
DE LA QUERELLA
Narra el accionante que, labora en el Banco Central de Venezuela desde el año 2002. Que, en el año 2005, fue promovido al cargo de Jefe de la División de Seguridad Física. Que, es en este cargo en el que comenzaron los atropellos a su condición de trabajador que, -a su criterio- constituye lo que se denomina acoso laboral.

Que, si bien en nuestra legislación laboral, no tipifica de manera taxativa el acoso laboral, este tipo de conducta se encuentra contemplada en la Constitución Nacional, en sus artículos 46, numeral 1º, artículo 49, numeral 6, artículo 89, numeral 1º y 3º, así como el artículo 103, literales a, e, c de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 56, numeral 5º de la “LOPCYMAT” como prohibidas dentro de las relaciones laborales.

Que, comenzó a ser sujeto pasivo del acoso laboral, en el mes de julio de 2009, hasta la presente fecha, cuando el Gerente de Seguridad y actual Jefe del Departamento de Protección y Custodia, le informaron que por órdenes directas del Presidente del Banco Central de Venezuela, se le removía del cargo, y como consecuencia de ello alejado de todo tipo de contacto con los funcionarios de seguridad que estaban a su cargo hasta ese momento, también se le prohibió solicitar hablar con el Presidente del Banco, que siendo ello así, se le prohibió ejercer cualquier tipo de acto, tendente a ejercer su derecho a la defensa. Que, esa decisión no fue precedida por ningún procedimiento administrativo, sino que se le comunicó informalmente de manera verbal, violentando el proceso administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El accionante narra de manera extensa y cronológicamente todos los hechos desplegados por sus superiores inmediatos y que se constituyen en acoso laboral.

Que, todas esas desmejores laborales, sin su consentimiento y sin causa justificada, vulneran sus derechos establecidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, siendo un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de carrera, goza de estabilidad absoluta en el desempeño del cargo. Que, dicha acción también vulnera sus derechos contemplados en el Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, artículo 5, literal f, ya que existió en el año 2010, la plaza vacante del Departamento de Protección y Custodia y no se cumplió con el artículo 23 del mencionado Estatuto, en el caso de no considerarlo al ocupar en ese momento el cargo inmediatamente inferior. Que, además se ve afectada la antigüedad de su persona en el cargo e igualdad de oportunidades con relación a otros funcionarios, ya que el derecho al ascenso se basa entre otras consideraciones en la antigüedad de conformidad con el artículo 28 ejusdem.

Que, las conductas desplegadas por sus superiores inmediatos y que configuran adminiculados en el tiempo podrían subsumirse en los artículos 46, numeral 1º 49, numeral 6º y 89 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 103, literales a, c y g de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 56, numeral 5 de la “LOPCYMAT”; Norma Técnica Nº 476 del Instituto Nacional de Higiene Laboral; artículo 5 literal f y artículo 23 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.

Por lo antes expuesto, “…demand(a) al Banco Central de Venezuela en la persona del Dr. Nelson Gerentes, ya que los hechos narrados, encuadran como controversia administrativa, devenida en Acoso Laboral, puesto que los mismos no provienen de ningún Acto Administrativo formal que deba atacarse a través de los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a través del Recurso de Nulidad…todo con la finalidad de que cesen los actos de Acoso Laboral en su contra y se le restablezcan sus derechos laborales violentados de manera voluntaria…”.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente causa, se observa que el actor está accionando -a su decir- para dilucidar una controversia administrativa que existiría entre su persona y el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, el artículo 9, numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades”.

Del artículo anteriormente parcialmente transcrito se puede evidenciar que las controversias administrativas, sólo se suscitan entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, o entres entes públicos, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, entonces mal podría alegar la parte actora que en su caso se ha suscitado una controversia administrativa entre su persona y el Banco Central de Venezuela, ya que la misma no puede darse entre un Órgano del Estado y un particular.

Del análisis realizado al presente caso, concluye este Órgano Jurisdiccional que, se está en presencia de un reclamo de tipo funcionarial que, a decir del accionante consiste en acoso laboral, mediante una vía de hecho, la cual tiene un procedimiento especial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la querella funcionarial, y cuyo lapso de caducidad es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal que, el accionante -dice- comenzó a ser sujeto pasivo del acoso laboral, en el mes de julio de 2009, hasta la presente fecha, cuando el Gerente de Seguridad y actual Jefe del Departamento de Protección y Custodia, le informaron que por órdenes directas del Presidente del Banco Central de Venezuela, se le removía del cargo, y como consecuencia de ello alejado de todo tipo de contacto con los funcionarios de seguridad que estaban a su cargo hasta ese momento, también se le prohibió solicitar hablar con el Presidente del Banco, que siendo ello así, se le prohibió ejercer cualquier tipo de acto, tendente a ejercer su derecho a la defensa. Que, esa decisión no fue precedida por ningún procedimiento administrativo, sino que se le comunicó informalmente de manera verbal, violentando el proceso administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, estima este Juzgado que, esa fecha (julio de 2009) es la que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso de los tres (3) meses para verificar la caducidad en el ejercicio de una querella funcionarial, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tomando como base el mes de julio de 2009, fecha en que comenzó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 08 de febrero de 2012 pretende resarcir los derechos que -dice- le vienen siendo vulnerados desde julio de 2009, da como resultado que la presente causa haya sido incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el Banco Central de Venezuela (BCV).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 15 de febrero de 2012, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,




Exp: 12-3095/Msi.