JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012 por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 45.397, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SINAY N. LINARES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.408.265, mediante el cual manifiesta que “estando en el lapso hábil expresado en el auto de fecha seis (06) de febrero del presente año, a los efectos del control y oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República(…)” y expone alegatos referidos, específicamente al Acta de Consejo Disciplinario No. 02 de fecha 29 de marzo de 2011 y al Reglamento de Incentivo y Corrección del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional de Venezuela, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte querellante esgrime alegatos genéricos que no sustentan la oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, aunado al hecho que tales argumentos no se fundamentan en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Cartuchos Deportivos, al enfatizar que además de señalar cuales son los medios que se impugnan, también se deben expresar las razones que se esgrimen al respecto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha oposición, y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
EXP: 11-2973/by
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