REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió en éste Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 26 de enero de 2012 por el abogado Felipe Medina, Inpreabogado Nro. 99.340, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Oswaldo Lucena Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.629, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA– CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS –C.I.C.P.C).
I
DE LA QUERELLA
El querellante señala que, comenzó a prestar servicios el 08 de diciembre de 2006 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que el 29 de julio de 2010 fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, cuyo expediente fue signado con el Nº 1-C 2628-10.
Señala que el 26 de septiembre de 2011 fue notificado del acto administrativo Nº 9700-006-3852 dictado el 06 de septiembre de 2010 por el presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación Criminal, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 12 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Afirma que el 19 de octubre de 2011 fue absuelto por el prenombrado Tribunal y fue dejado en libertad plena, ello en razón de no tener nada que ver con los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega que el acto administrativo de destitución conculca su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nunca se le inició un procedimiento administrativo previo en el cual hubiera podido presentar sus pruebas y alegatos.
Que el motivo por el cual se le destituye del cargo que desempeñaba, son unos hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2010, por cuanto se comprobó que había exigido una cantidad de dinero a una víctima, hechos éstos que jamás fueron comprobados, puesto que se demostró que fue absuelto en libertad plena, por lo cual mal puede la administración sancionarlo con la destitución cuando se demostró que su persona jamás participó en los hechos que originaron la detención.
Señala que en caso de que hubiese existido algún procedimiento, nunca fue notificado de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, pues el Consejo Disciplinario del Distrito Capital omitió una fase primordial y de obligatorio cumplimiento para la consecución del proceso, la cual no es otra que su notificación personal a los efectos que asistiera de ser posible a dicha audiencia y así promover las pruebas en su defensa.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la respectiva inclusión del querellante, así como de sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución. Igualmente, como medida cautelar solicita que se “restablezca la seguridad social, caja de ahorro y todos los beneficios que pudieren tenerse como peligro en la demora ‘pelicurum in mora’ (SIC)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de nulidad de un acto administrativo de destitución contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia– Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas –C.I.C.P.C), asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
MOTIVACIÓN
Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en el presente caso, este Tribunal observa que la representación judicial del querellante manifestó en su escrito libelar que su representado fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 26 de septiembre de 2011, tal como se desprende del folio uno (01) del expediente judicial, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso para que el hoy querellante interpusiera el recurso funcionarial correspondiente, de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón, a partir de esa fecha el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2012, da como resultado un lapso de cuatro (04) meses, tiempo que evidentemente supera los (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso.
La caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues la misma corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06.
En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el ejercicio de la acción judicial previsto como derecho constitucional en el artículo 26 de la Carta Magna, no es un derecho absoluto en sentido estricto, por cuanto el legislador desarrollando el mandato del constituyente ha limitado no el ejercicio de dicho derecho, si no ha establecido parámetros para que éste se materialice, es decir, independientemente del tiempo transcurrido cualquier persona puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de los Órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento, no obstante a ello, a los efectos de la consecución del ejercicio de la acción, ésta debe reunir o cumplir con los trámites preestablecidos por el legislador, entre ellos que la acción haya sido ejercida dentro del lapso que el legislador ha previsto de forma expresa para el ejercicio de ese derecho constitucional, de allí que ha de considerarse el carácter no absoluto del derecho de acción, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto se tiene el derecho de accionar, mas es cierto que éste tiene unos límites preestablecidos de manera expresa. En el presente caso observamos que el querellante ha ejercitado el derecho de accionar pero no dentro de los límites que el legislador le estableció puesto que tal como se dijo antes, las querellas que los particulares han de intentar en contra de los entes públicos tiene un lapso preestablecido para su ejercicio, por consiguiente si la acción se incoa fuera de dicho lapso la misma desde un punto de vista jurídico no tiene cabida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al Órgano Jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de dicho lapso, resultando así CADUCA el ejercicio de la acción por haber sido ésta incoada tardíamente.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente trascritos, este Tribunal estima CADUCA LA PRESENTE QUERELLA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Felipe Medina, Inpreabogado Nro. 99.340, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Oswaldo Lucena Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.629, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA– CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS –C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 08 de febrero de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3087/AB
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