EXP. Nro. 11-3034
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE QUERELLANTE: LORENA AFONSO DIAS, portadora de la cédula de identidad N° V-11.566.287, representada por los abogados José Antonio Terán Mariño y Juan Luís González Taguaruco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.117 y 45.027, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, NATACHA CAROLINA RODRÍGUEZ CÁCERES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, MUNIR IGNACIO YEBAILE PASTRÁN, CAROLINA DEL CARMEN RÍOS DEL MORAL, CARLA MARÍA QUIJANO ROMERO, CARLOS JULIO GÓMEZ, YADIRA DEL CARMEN FREITES MÉNDEZ, SEMIRA CAROLINA LEZAMA UZCÁTEGUI y JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.556, 146.346, 76.261, 115.391, 95.567, 84.768, 60.232, 90.699, 62.681 y 119.037 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° DDPG-2011-009 de fecha 18-02-2011, notificada el 10-03-2011, dictado por la Defensora Pública General, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010, notificado al querellante en fecha 09-12-2010 mediante oficio N° CRHDP-2010-1562 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, contentivo del acto remoción.
I
En fecha 06-06-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07-06-2011, siendo recibida en fecha 08-06-2011.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, motivo por el cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa que la Defensora Pública General dictó acto de remoción N° DDPG-2010-0237, de fecha 07-12-2010, mediante el cual dispuso del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera con Competencia en materia Penal Ordinaria en funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Contra dicho acto interpuso Recurso Jerárquico en fecha 10-01-2011 y en fecha 18-02-2011 mediante decisión N° DDPG-2011-009 la Defensora Pública General declaró sin lugar el mismo, ratificándolo en todas y cada una de sus partes.
Que de los antecedentes de servicio se desprende que ingresó al Poder Judicial en fecha 01-11-1994, en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cargo de Asistente de Tribunal, habiendo ejercido de manera interina la Secretaría en los Juzgados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto en funciones de Control del mismo Tribunal de Primera Instancia.
Alega que entre los años 2000 al 2005, ha prestado servicios en la Defensoría del Pueblo, desempeñando los cargos de Defensora I, III y IV, habiendo estado encargada de la Dirección de Mediación y Conciliación de la Defensoría, hasta haber sido designada en fecha 21-11-2005 como Defensor Público hasta la fecha en que fue removida.
Indica que tiene 12 años entre el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo, siendo su última remuneración de Bs. F 9.673,56.
Argumenta que el artículo 14 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, indica que es atribución del Defensor Público General “Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública”, y que dicha atribución está referida a todos los casos que se requiere la aplicación de un procedimiento previo para la realización de los actos administrativos, además está ligado a la condición del funcionario de carrera, toda vez que dichos ingresos no sólo deben aprobar el concurso público, sino que dicho concurso debe celebrarse mediante convocatoria pública, además de las otras causales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el retiro procede mediante destitución y previo el procedimiento disciplinario.
Aduce que la facultad para “remover” a un Defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14 numeral 11 de la Ley de la Defensa Pública, sino del numeral 23 del referido artículo el cual establece: “Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública”, ya que no existe otro numeral que asigne expresamente la facultad de remoción.
Expone que en el acto contentivo de la remoción, se expresa que para el mejor desempeño del servicio, se imponía la sustitución de la querellante por otro defensor, razones estas que no se advierten en el acto administrativo cuestionado en reconsideración, así como tampoco da cuenta de las normas que legitiman sostener que el cargo de Defensor Público es de libre nombramiento y remoción, y además no señala la norma que le atribuye la competencia para la remoción, a la vez que reconoce la inexistencia de una norma jurídica, que le atribuye la competencia para remover a los Defensores Públicos.
Alega que los fundamentos de hecho no existen en la providencia recurrida, estando inmotivada, no cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad por aplicación del artículo 20 ejusdem.
Señala que el acto impugnado viola su derecho a la defensa, por cuanto no existe un análisis de las razones que permiten afirmar que para el mejor desempeño del servicio, se impone la sustitución de la recurrente, por otro defensor y tampoco el señalamiento que permite sostener el por qué el cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita su nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución.
Hace alusión a lo previsto en los artículos 108, 109 y 14 numerales 11, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y señala que conforme a los mismos para el ingreso al ejercicio del cargo de Defensor Público, es necesario el requisito del concurso público de oposición.
Que el Defensor Público General estaría habilitado para el ejercicio de las potestades que confieren el numeral 15 del artículo 14 de la mencionada Ley, y una vez ganado el concurso público, juramentados y nombrados los suplentes en el orden de mérito.
Indica que la Ley Orgánica de la Defensa Pública habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo cual tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta como lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; más aún cuando no existe norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le permita a la Defensora Pública General u otro funcionario, la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en relación a que se trate de una suerte de confusión entre el significado de una remoción y una destitución, se explicó que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se pronuncia sobre los procesos de ingreso y egreso, y que se hizo referencia a múltiples procedimientos administrativos en el ejercicio de la actividad administrativa, como lo es el concurso público de oposición para el ingreso a la Defensa Pública.
Alega que el cargo de Defensor no es un cargo de confianza, como lo serían los ejercidos por la Gerencia de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, los encargados de la Gerencia de Administración y/o Finanzas, se trata de un personal calificado para la defensa técnica de las personas sindicadas de la comisión de un hecho punible, por ende, nada se relacionan sus tareas con la Administración del Despacho de la Defensa Pública General.
Solicita que la querella sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103°) con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 09-12-2010 fecha en la cual fue notificada del acto de remoción, que dichas cantidades sean corregidas monetariamente, entre la fecha que debieron pagarse (09-12-2010) hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto con el resto de las prestaciones que por concepto de la prestación reciban los funcionarios de la Defensa Pública, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.
La parte accionada no dio contestación en la presente querella, arzón por la cual debe entenderse contradicha en todos lo puntos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° DDPG-2011-009 de fecha 18-02-2011, notificada el 10-03-2011, dictado por la Defensora Pública General, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010, notificado al querellante en fecha 09-12-2010 mediante oficio N° CRHDP-2010-1562 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, contentivo del acto remoción.
Este Juzgado como punto previo al fondo pasa a pronunciarse sobre la incompetencia de la Defensora Pública General u otro funcionario para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, alegada por la parte actora y al respecto debe indicarse, que la decisión N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010, suscrita por la Defensora Pública General mediante el cual se decide remover a la querellante del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, estuvo fundamentada en lo previsto en los artículos 3, 14 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
Se observa que el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.” (Subrayado del Tribunal).
De modo que, se verifica asimismo que en cumplimiento del mandato constitucional, en fecha 22 de septiembre de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, la Ley Orgánica de Defensa Pública, que dispone en su artículo 11 que “El Defensor Público General o la Defensora Pública General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional. (…)” (Subrayado de este Juzgado). Por consiguiente, se desprende que para la fecha en que se dictó el acto que hoy se impugna, esto es, para el 07-12-2010, ya se encontraba en plena vigencia la Ley aplicable al caso en concreto, razón por la cual la designación del Defensor (a) Público (a) General, debe regirse por los parámetros establecidos en la misma, tal y como se verifica en el presente caso.
Así, conforme a lo dispuesto en la norma in comento se tiene, que la mencionada Ley dispone, que quienes tienen atribuida la facultad para designar y remover al Defensor (a) Público (a) General, son la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional. Siendo ello así, se desprende de los folios 255 y 274 del presente expediente la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, lo cual fue verificado con el enlace http://www.tsj.gov.ve/gaceta/gacetaoficial.asp, consultado por este Juzgador, contentiva del Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se designó a la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, como Defensora Pública General; razón por la cual se verifica la conformidad a derecho de su designación en el referido cargo, siendo que su designación fue efectiva con fecha anterior a la del acto impugnado.
Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
Siendo ello así, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública establece que “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)”; de modo que, de dicha disposición legal se infiere que el Defensor (a) Público (a) General, es la máxima autoridad del órgano.
A su vez, el artículo 14 ejusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor (a) Público (a) General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que:
“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:
1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
(…)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o las defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
(…)
15. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos vacantes.
(…)
27. Designar el personal de la Defensa Pública.
(…)”
Visto lo anterior, este Juzgado observa que si bien la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.
De modo que, al verificarse previamente que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión (identificada previamente y autora del acto), actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, por así haber sido designada en su oportunidad, es por lo que se tiene, que la atribución para remover al personal del órgano que representa, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo; razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso. Así se decide.
A mayor abundamiento, en relación a la competencia para dictar el acto contentivo del Recurso Jerárquico, debe indicarse que en el presente caso se ejerció el mismo ante la Defensora Pública General y como se dijo anteriormente es la máxima autoridad, razón por la cual es ésta la competente para dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior en relación al fondo se tiene, que la parte actora denuncia el vicio de inmotivación, a lo cual debe indicarse que en el presente caso la Defensora Pública General dictó decisión N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010, mediante la cual decidió la remoción de la querellante del cargo de Defensora Pública Provisoria Centésima Tercera (103°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, notificada de la misma en fecha 09-12-2010 mediante oficio N° CRHDP-2010-1562 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública y en fecha 10-01-2011 ejerce contra la referida decisión Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad, pronunciándose la Defensora Pública General sobre el mismo y mediante decisión N° DDPG-2011-009, de fecha 18-02-2011, notificada en fecha 10-03-2011 a la querellante mediante Oficio N° DDPG-2011-0199-5 del 18-02-2011, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010 contentivo de la remoción de la querellante.
Observa este Tribunal, que la interposición del recurso obvia los efectos de los recursos sobre la decisión de la Administración, en el entendido que ejercido un recurso administrativo contra una decisión, puede revocarse, confirmarse o modificarse la decisión recurrida, siendo que este nuevo pronunciamiento sustituye la decisión anterior, razón por la cual, el recurso contencioso se entiende ejercido contra la decisión que causa estado, la que resulta ejecutable y ejecutoriada, correspondiendo en el presente caso al Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la decisión N° DDPG-2011-009, de fecha 18-02-2011, notificada en fecha 10-03-2011 a la querellante mediante Oficio N° DDPG-2011-0199-5 del 18-02-2011, en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, visto que este último es el acto que causa estado, motivo por el cual este Juzgador pasa analizar los vicios relacionados con dicho acto.
La parte actora señala, que el acto impugnado está viciado de nulidad estando inmotivada por no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad por aplicación del artículo 20 ejusdem, al respecto este Tribunal debe realizar un análisis de la decisión cuestionada a los fines de determinar si está configurado el vicio alegado y a tal efecto se tiene que:
En relación al contenido de la decisión N° DDPG-2011-009 de fecha 18-02-2011, se observa, que en el punto de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se indicó entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto administrativo de remoción, entre las cuales indicó “que desde el momento en que la recurrente fue designada como Defensora Pública y prestó juramento de Ley, tenía conocimiento de la situación funcionarial a la cual estaba sometida, y que estaba designada para un cargo de libre nombramiento y remoción y no para un cargo de carrera, en razón de que no ingresó a la Defensa Pública luego de haber aprobado el concurso público de oposición”, y que por lo tanto para gozar de todos los derechos que ello implica, debía cumplir con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.
Se indicó que en decisión de Sala Plena de fecha 05-07-2002, se dictó la Resolución N° 2002-0002, en la cual entre otras cosas se precisó: “PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa.”
A la vez señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la provisionalidad de los cargos, mientras que no medie concurso de oposición e indicó que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte explica, que la remoción es un acto que puede operar sin que medie procedimiento disciplinario alguno, ya que es intrínseca a la discrecionalidad de la administración, en el sentido que si se tiene la facultad para nombrarlo se tiene la facultad para removerlo, por lo que en el presente caso para remover a la querellante del cargo no era necesario el inicio de un procedimiento.
Se señala en el acto impugnado, que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, visto que no medió procedimientito alguno de destitución y por cuanto la remoción no requiere procedimiento alguno, mal se podía de alguna manera vulnerar tal derecho.
En relación a la competencia para dictar el acto se argumentó, que una vez promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las facultades de control y supervisión de los Defensores Públicos y conferidas al organismo, fueron atribuidas por mandato expresó de dicha Ley al Defensor Público General de conformidad con lo previsto en los artículos 14 numerales 1, 11, 15 y 16 ejusdem, las cuales pueden ser ejercidas incluyendo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 105 ejusdem.
Se explana en el acto, que los funcionarios provisionales o temporales pueden ser removidos de sus cargos discrecionalmente, y de igual forma pueden ser sometidos a procedimientos disciplinarios y que la querellante fue removida en relación a la naturaleza de su cargo, y no como resultado de un procedimiento.
Motivado a lo parcialmente señalado anteriormente la Administración al declarar sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución N° DDPG-2010-0237, de fecha 07-12-2010 que decidió la remoción de la querellante, lo hizo explicando los motivos y fundamentos de derecho de la misma, no estando inmotivada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estando así el acto viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.
La parte actora alega, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se medió un procedimiento para dictar el acto contentivo de la remoción, debe indicarse que en el presente caso para remover a los funcionarios no se necesita de un procedimiento previo, como si lo sería el caso de estar en presencia de una de las faltas previstas en la Ley como causales de amonestación o de destitución, lo cual si requiere de un procedimiento disciplinario para poder determinar si el funcionario está incurso en la falta o no, razón por la cual, al no iniciarse un procedimiento para la remoción de la querellante ello no le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, visto que en el presente caso no se configuran los vicios y las denuncias invocadas por la parte actora, ni ninguna otra que deba conocer este Tribunal de oficio, se procede a declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por LORENA AFONSO DIAS, portadora de la cédula de identidad N° V-11.566.287, asistida por los abogado José Antonio Terán Mariño y Juan Luís González Taguaruco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.117 y 45.027, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° DDPG-2011-009 de fecha 18-02-2011, notificada el 10-03-2011, dictado por la Defensora Pública General, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión N° DDPG-2010-0237 de fecha 07-12-2010, notificado al querellante en fecha 09-12-2010 mediante oficio N° CRHDP-2010-1562 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, contentivo del acto remoción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
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