REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: JOSE CEDEÑO y FELIX GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.938.149 y 5.702.291, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NORELIS PAGOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por los ciudadanos JOSE CEDEÑO y FELIX GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.938.149 y 5.702.291 respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa EDELCA, C.A., debidamente asistido por la abogada NORELIS PAGOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, contra el acto administrativo Nº 2010-0235, de fecha 01 de julio de 2010, emanada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reestructuración del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI.

En fecha 12 de noviembre de 2010 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2882-10.
En fecha 23 de noviembre de 2010 se libro auto mediante la cual se admitió el presente recurso y se ordena la apertura de cuaderno separado, se libro oficio Nº TSSCA-1620-2010 a la Procuradora General de la Republica, oficio Nº TSSCA-1621-2010 al Fiscal General de la Republica, oficio Nº TSSCA-1622-2010 al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.
En fecha 26 de noviembre de 2010 se publico sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la medida de suspensión de efectos.
En fecha 26 de noviembre de 2010 se libro auto mediante el cual se acuerda la certificación de cinco (05) juegos de copias simples.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 199 al 202, auto de admisión y sus respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa..
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los ciudadanos JOSE CEDEÑO y FELIX GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.938.149 y 5.702.291 respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa EDELCA, C.A., debidamente asistido por la abogada NORELIS PAGOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, contra el acto administrativo Nº 2010-0235, de fecha 01 de julio de 2010, emanada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reestructuración del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el fecha primero 01 de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.
Exp 2882-10/FC/TG/ajvc