Exp Nº 3061-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
RECURRENTE: JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.454.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235.
ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (REMOCIÓN- RETIRO), EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, el abogado IGOR DAVID MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.364, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de septiembre de 2011, signado bajo el Nº 3061-11.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar constitucional solicitada por el abogado IGOR DAVID MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.364, y se libro boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ACORDO, la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitado por la parte actora, y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por la Fiscal General de la Republica, mediante la cual acordó en un solo acto simultáneamente retirar y remover de dicho ministerio a su representado, en consecuencia se ordeno la restitución de los derechos laborales del solicitante (la reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio Principal adscrito a la Fiscalia Tercera del Estado Anzoátegui o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, que le corresponda al querellante, los cuales pudieran encuadrar dentro de los derechos laborales que se hacen necesarios su restitución), desde la fecha de la separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
A los efectos de cumplir con el referido mandato, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes se libro oficio Nº TSSCA-1562-2011, al Procurador General de la Republica, y oficio Nº TSSCA-1561-2011, al Fiscal General de la República.
Practicadas las notificaciones correspondientes, consta que la representación judicial de la parte querellada consignó un escrito en fecha 12/01/2012, constante de 05 folios útiles, mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado.
Vencido el lapso previsto para la presentación de la oposición correspondiente, queda constancia en autos que ambas partes prescindieron de la presentación de medios probatorios.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
La representación judicial de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó formal oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Juzgado en fecha 25/11/2011, bajo la exposición de los siguientes argumentos:
Señala que de conformidad con la disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 86, los funcionarios judiciales, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva, independientemente de su contenido o de cualquier circunstancia, por lo tanto constituye una obligación a cargo de los funcionarios judiciales practicar dicha notificación cuya omisión da lugar e incluso de oficio a la reposición de la causa.
Que en fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte querellante, a los fines que suspendieran los efectos de los actos administrativos emanados de la Fiscal General de la Republica, que impugnó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial y no ordenó las notificaciones de ley, en virtud de ello no comenzó a transcurrir el lapso de ocho días hábiles, contados de la consignación del expediente de la respectiva constancia de notificación a los fines de dar por notificado al Procurador General de la República, en consecuencia no se inició los lapsos para la interposición del recurso que hubiere lugar.
Alega que el Tribunal sin haber ordenado la notificación de la primera sentencia, dio curso y resolvió nuevamente una segunda solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por la parte querellante, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sentencia 25 de noviembre de 2011, en la cual ordeno suspender los efectos del acto administrativo Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011, y del oficio DSG-21.897, de la misma fecha, dictados por la Fiscal General de la República.
Que en fecha 13 de noviembre de 2011, su representada solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado que se practique la notificación al Procurador General de la República y demás notificaciones de Ley, de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, a los fines de obtener certeza jurídica sobre el computo de los lapsos para el ejercicio de los recursos que tenga lugar, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que al ser omitida la notificación en el presente juicio, siendo esta una formalidad esencial, que constituye la improcedente de la acción de amparo cautelar solicitada por la parte querellante, resultaba inadmisible el recurso principal interpuesto, inadmisibilidad esta que no fue declarada por el Tribunal, que además de omitir la notificación de la sentencia que le permitiría al Ministerio Publico solicitar oportunamente pronunciamiento en ese sentido, acordó una idéntica solicitud de suspensión de los efectos solicitada posteriormente por la parte querellante fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta que si se notifico al Ministerio Publico.
Alega la caducidad de la acción en virtud que la resolución Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011, y del oficio DSG-21.897 de la misma fecha, dictados por la Fiscal General de la Republica, fue notificado en fecha 11 de mayo de 2011, debido a ello para el momento de ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial ya había operado la caducidad que consagra los artículos 92 y 94 del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia si la acción de amparo cautelar solicitada primigeniamente por el querellante, y declarada improcedente a juicio de este Tribunal, ha debido el juzgador advertir la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y declararlo inadmisible, razón por la cual solicitan sea declarada su inadmisibilidad y se tenga como primera causa por la cual el Ministerio Publico se opone a la medida cautelar acordada por este Juzgado.
Denuncia la violación al debido proceso y cosa juzgada, en virtud que la segunda solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte querellante, no adiciona en su contenido, ninguna circunstancia diferente a la petición inicial, así como tampoco documento alguno que haya podido permitir al juzgador valorar un hecho nuevo y con base a ello modificar su criterio inicial; por tanto al Tribunal dictar sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011, juzgo sobre los mismos que ya había sido decididos y si bien el Juez contencioso administrativo tiene amplios poderes cautelares, dicha potestad no puede en modo alguno volver a valorar unos mismos hechos y unas mismas pruebas cursantes en autos, para modificar una situación que ya había sido decidida con precedencia., por lo tanto invocan que hubo cosa juzgada sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que la representación judicial de la demandada fundamento la misma en los siguientes términos: 1.- la inadmisibilidad del recurso interpuesto; 2.- improcedencia de la acción de amparo cautelar; 3.- La violación del derecho al debido proceso y la cosa juzgada.
Ahora bien, como primer punto el organismo querellado propuso la inadmisibilidad del recurso interpuesto, derivada de la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada. Frente este argumento debe destacar este órgano jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como bien lo señalo el organismo, es un recurso principal y la acción de amparo cautelar, una acción accesoria a la principal, y su existencia necesariamente depende de la acción accesoria, es decir no depende de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar. Aunado a esto, debe recordar este Tribunal que la declaratoria de inadmisiblidad de una causa, solo es posible por las cusas taxativas establecidas en la Ley, circunstancia que desestimo el argumento improponible.
En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo cautelar, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte querellante sin ordenar la notificación del Procurador General de la Republica, no es menos cierto que contra la misma no procedía recurso alguno por parte del organismo querellado, (al menos que manifestaran su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar), en cuyo caso se constituiría en reposicion inútil, en consecuencia atentaría contra los preceptos de justicia expedita y la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional, la cual en todo caso fue subsanada cuando se ordeno la notificación en sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar solicitada, cumpliéndose con las notificaciones de la Procuraduría General de la República y Fiscal General de la Republica, la cual fue efectivamente practicada en fecha 09 de enero de 2012, y cumplió su efectos, al punto que el Ministerio Publico planteo su formal oposición contra la medida decretada
En relación a la violación del derecho al debido proceso y cosa juzgada, fundamentada en la imposibilidad y limitación para la potestad del juez para modificar el criterio inicial establecido en la decisión dictada en la primera medida cautelar declarada improcedente, en virtud que en modo alguno puede volver a valorar unos mismos hechos y unas mismas pruebas cursantes en autos, para modificar una situación que ya había sido decidida con precedencia, específicamente para resolver la segunda solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte querellante que no adiciona en su contenido, ninguna circunstancia diferente a la petición inicial, que haya podido permitir al juzgador valorar un hecho nuevo y con base a ello modificar su criterio inicial; por tanto al Tribunal dictar sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011, juzgo sobre los mismos hechos que ya había sido decididos.
Al respecto debe apuntar este Tribunal que la primera medida cautelar se refiere a una acción de “amparo cautelar” ejercida de conformidad con lo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de Función Publica, y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así consta del escrito consignado por la parte actora cursante a los folios ochenta y dos (2) al ochenta y seis (86), y la segunda medida solicitada se refiere a una “medida cautelar de suspensión de efectos”, con fundamentos en los artículos 585 y 588 del párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitados por el mismo objeto de suspensión de efectos del acto impugnado, acciones disimiles entre si, aunque los requisitos sean de la misma denominación, pero su contenido es diferente, los cuales fueron decididos en su oportunidad, bajo argumentaciones diferentes que en ningún caso puede causar cosa juzgada, pues la primera medida cautelar versa sobre un AMAPRO CAUTELAR declarado improcedente en virtud que los alegatos planteados por la parte actora no otorgaban suficientes meritos para que este Tribunal realizara un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, y la segunda fue una medida cautelar ejercida con una fundamentación jurídica diferente, que fue acordada por encontrárse satisfechos los requisito del fumus boni iuris y periculum in mora, necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Finalmente, debe señalarse que los planteamientos expuestos por la parte querellada en nada desvirtúan los fundamentos de la medida, razón por la cual, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición presentada, y en el marco de la justicia social, ratifica la medida dictada. Y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la Abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 45.689, en su carácter de apoderada judicial de la MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp 3061-11/FC/TG/GAEV
|