REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 153°

RECURRENTE: LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224,729

REPRESENTACION JUDICIAL: ERLY RAMON HERRRA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº104.811

ORGANISMO RECURRIDO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 03 de febrero de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, interpuesto por la Abogada ERLY RAMON HERRERA AZUAJE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.729, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
En fecha 04 de febrero de 2011 fue recibido por éste Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2927-11.
En fecha 07 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 0165-2011 a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital y oficio de notificación Nº0166-2003 a la Procuradora General de la Republica.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada ERLY RAMON HERRERA AZUAJE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.729, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisietes (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

TERRY GIL.
Exp. 2927-11/FC/TG/GG