REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
201º y 152º
Querellante: VIVIAN DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699
Apoderado Judicial: JOSÉ ANTONIO TERAN MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117
Organismo Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Doce (2012), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por la ciudadana VIVIAN DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO TERAN MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por salarios dejados de percibir y otros conceptos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Doce (2012) se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado. En esta misma fecha se recibió la presente causa anotada bajo el N° 3134-12.
-I-
DE LA QUERELLA
Expone que comenzó a prestar sus servicios como funcionario publico de carrera en fecha 1 de agosto de 1986 con el cargo Asistente de Tribunal I, adscrita al Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 22 de octubre de 2010, cuando la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta un acto administrativo de efectos particulares, sin numero, donde se destituye a la parte querellada del cargo de Asistente de Tribunal que ejercía, sin la apertura del correspondiente expediente administrativo disciplinario que le garantice el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa.
Que tal acto administrativo le fue notificado en la misma fecha y ejecutado de inmediato.
Alega que en fecha 26 de agosto de 2011, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Zinnia Briceño Monasterio le notifico de otra providencia administrativa, donde decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en contra de la parte querellante.
Que al considerar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo, que había sido denunciado en sede gubernativa, afecta el origen del mismo acto, razón por la cual se lo debe reputar como si no hubiere nacido para el derecho; por ende, del mismo no puede derivar efectos jurídicos alguno, de tal forma sus efectos hacia el pasado desaparecen, lo que necesariamente impone el pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que desde la fecha 22 de octubre de 2010 hasta el día 26 de agosto de 2011, cuando fue notificada e reincorporada inmediatamente al cumplimiento de sus labores habituales la parte querellante, le resulta procedente, el pago de la integridad de salarios dejados de percibir, y las bonificaciones de fin de año, como concepto indemnizatorio consecuencia de la ejecución de un acto absolutamente nulo y lesivo al orden jurídico, conforme a la cantidad aproximada de Bolívares Cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete y seis sentimos Bs. 51.647,06.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, específicamente, de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto; sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma en el propio escrito libelar que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notifico de otra providencia administrativa, donde decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en contra a la parte querellada y reincorporada inmediatamente al cumplimiento de sus labores habituales, [al folio uno (01) del expediente]. Así mismo quien hoy decide observa que la querella fue incoada en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Doce (2012), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, cuatro (04) meses y días (24) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana VIVIAN DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO TERAN MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (03) día del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 3134-12/FC/TG/JAMM
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