REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: JORGE A. AGUILAR CORTES Y MIREYA MEDINA DE AGUILAR, titulares de la cedula de identidad Nº 6.102.295 y 5.605.868, en su condición de arrendatarios
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 19.440
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 07 de diciembre de 2011, por la Abogada NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 19.440, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Los ciudadanos JORGE ALIRIO AGUILAR CORTES Y MIREYA MEDINA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.10.292 y 5.605.868, respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución 00014922, de fecha 01 de Agosto 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, notificada a sus representados por ultima vez en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en la misma fecha, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3104-11.
En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando aperturar cuaderno separado, previa consignación de las copias certificadas, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la acción cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandante consignó copias certificadas para que sean agregadas al cuaderno separado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la pretensión cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta de Resolución 00014922 de fecha 01-08-2011 conforme lo dispuesto, en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia al articulo 19 numerales, 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Se declare nulo el informe de avaluó y consecuencialmente se reponga la solicitud de regulación al estado que se realice un nuevo informe, realizado por otro perito en acatamiento a la sentencia que al efecto dicte este tribunal.-
Para fundamentar sus pretensiones alega que el peritaje efectuado en sede administrativa, no tomo en consideración el valor de la transmisión de la propiedad, por lo menos los 6 últimos meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, así como tampoco se presento soporte ni apoyo de los precios medios en los últimos dos años.
Alega que el mencionado informe no especifico el método o formula que se utilizo para valorar la depreciación del inmueble, y por tanto a su decir es el mercado quien fija los precios para evitar parcialidad, discrecionalidad y arreglos, y no el perito como se efectuó en el presente caso.
Que el ciudadano celebró Contrato de arrendamiento, en su carácter de propietario con la Sociedad Mercantil Charcutería y Licorería La parada del 12 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1997, anotado bajo el número 22, Tomo 16-A-Pro, en si carácter de La Arrendataria, sobre un inmueble, constituido por la planta baja, identificada con el numero 12 según contrato de arrendamiento, suscrito en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Notaria Pública novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 79, tomo 38, de los libros de autenticaciones. Señala que posteriormente se le entregó en arrendamiento, a La Arrendataria dos (2) locales, constituidos por dos (2) depósitos, ubicado en el piso 1 y 2, respectivamente, en la parte superior del mismo inmueble, situado en el kilómetro 12 del junquito, Sector el Guamal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
El ocho (08) de febrero de 2011 la abogada apoderada de la parte demandante, acude a la Dirección de Inquilinato a solicitar la regulación de Alquiler sobre el inmueble dado en arrendamiento, anteriormente referido.
El 27 de abril de 2011, la apoderada de la Arrendataria, dio contestación, posteriormente el 10 de mayo de 2011, la representación de la Arrendataria consigna escrito de prueba y el 11 de mayo de 2011, la representación del propietario Arrendador consigna escrito de pruebas.
Que 01 de Agosto la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, emite la Resolución Nº 00014922, contra la cual la parte recurrente alega que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la resolución dictada con apoyo al informe de avalúo suscrito por el perito evaluador adscrito a la Dirección General de Inquilinato, a los efectos de determinar el canon de arrendamiento máximo, el funcionario viola flagrantemente el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no especificar ni identificar el valor de transmisión de la propiedad por lo menos de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios de enajenación correspondientes a inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Cuestiona el informe de avaluó, inserto en la pagina dos folio 158, contentivo del formato elaborado por la Dirección General de inquilinato a cada local (Local P.B, deposito 1 y 2), ya que supuestamente los precios medios en los últimos dos (2) años, se encuentran sin soporte y sin ningún tipo de apoyo, que demuestre la procedencia de los mismo y manifiestan que en el mencionado informe no se especifica el método o formula utilizado para determinar la depreciación de los inmuebles y para llegar a esos precios medios, asignándole un valor total al inmueble constante de 276,81 MT2, en la cantidad de 787.599,00 BsF.
Que la Dirección General de Inquilinato determino un avaluó rental fijando el nuevo canon en BsF. 2.765,67 en perjuicio del Arrendador, Ocasionándole una disminución patrimonial de BsF. 1.724,33, ya que la arrendataria venia depositando la cantidad de BsF. 4.490,00 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, tal como se evidencia en el auto de egreso de consignación emanado de dicho juzgado, que corre inserto en auto marcado con la letra “J”.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La Representación Judicial de la parte recurrente solicita, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, se decrete la Suspensión de Efectos de la Resolución Nº 00014922, de fecha 01 de Agosto de 2011, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, notificada a su representada en fecha 10 de octubre de 2011.
Establece la parte recurrente, que las pruebas consignadas en la demanda de nulidad, verifican la veracidad de las denuncias formuladas y que de no suspenderse los efectos del acto recurrido se le causarían una grave lesión patrimonial a los actores ya que existe una disminución considerable del canon de arrendamiento.
Para fundamentar el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, alega que el Informe de Avalúo, emanado de la Dirección General de Inquilinato omitió total y absolutamente la aplicación de los factores establecido en el citado artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que en ninguna parte del informe se desprende o demuestra de donde surgió el valor medio de las enajenaciones de los dos (2) últimos años de inmuebles similares enajenados para determinar el valor del inmueble que la parte querellante pretende regular, circunstancia que vicia de nulidad absoluta la Resolución de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el requisito Periculum In Mora o Peligro en la Demora, en la existencia de un riesgo real y manifiesto que quede ilusoria la pretensión, ya que la decisión contentiva en la Resolución que se impugna le causa un daño patrimonial irreparable en la definitiva.
Señalan que el perito evaluador colocó precios por debajo del mercado, por ello, no sustentó en su informe los precios medios referenciales, desmejorando la relación arrendaticia en perjuicio del Arrendador.
En base a las consideraciones expuestas, concluye que la Resolución Nº 00014922 es nula de nulidad absoluta, por las razones siguientes:
• El peritaje no especifica de donde se originó el valor medio de los metros cuadrados para determinar el valor de la Planta Baja y el valor de los 2 Depósitos.-
• La Resolución objeto de impugnación lo que hace es transcribir el citado artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la Dirección General de Inquilinatos analizó el informe sin que el mismo se haya determinado el valor del inmueble con Referencia a inmuebles similares y sin especificar la formula o método utilizado para determinar la depreciación y/o el estado de conservación del inmueble, lo cual imposibilita y hace ilegal la ejecución la Resolución 00014922 de fecha 01 de agosto de 2011, viciándola de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando a entender que la finalidad de los peritos fue a todo evento bajar el canon de arrendamiento de manera arbitraria, en perjuicio de los representados de la parte actora, propietarios del inmueble.
Que la Dirección General de Inquilinato tomo en cuanta el estado deconservacion y mantenimiento en que se encuentra el inmueble para fijar el canon máximo de arrendamiento,
Que el inspector en su exposición omite los alegatos de la representación del Arrendador, no así los de la Arrendataria, obvia el contrato de Arrendamiento e ignora el derecho, violando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte demandante que la Arrendataria le ha negado el derecho de inspeccionar el inmueble, conforme a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, con el propósito de verificar el estado de mantenimiento, alegado razones de seguridad debido al tipo de mercancía que ellos guardan en sus depósitos.
Manifiesta que la arrendataria tiene 14 años ocupando el bien arrendado sin hacer las reparaciones que le corresponde de acuerdo a las disposiciones contractuales y legales, como tampoco le ha notificado sobre el estado de los depósitos, y nunca han permitido que se realice cualquier reparación.
Que en virtud del procedimiento de Regulación iniciado a instancia de la parte demandante, es cuando se enteran del mal estado en que se encuentran el piso 1 y 2 donde se encuentra los depósitos 1 y 2 arrendados, a través del informe de avaluó.
Señalan que las cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes establece que la arrendataria pagará las reparaciones mayores que se hubieren ocasionado por no haber efectuado oportunamente las reparaciones menores, prueba de ello lo demuestra las observaciones hechas por el Funcionario de la Dirección de Inquilinato y las fotos que rielan en el expediente que cursa en el ente regulador, asignado con el número 90.061.
Señala que sintetizando el informe de avaluó y la resolución objeto de impugnación se desvían del procedimiento pautado en el referido artículo 30, para no calcular los precios reales del mercado, y al no pronunciarse correctamente, y de manera objetiva, se viola el principio de la congruencia y el de exhaustividad que debe contener toda decisión, vulnerando el principio de igualdad, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución 00014922, de fecha 01 de Agosto 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, notificada a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble de autos, la cual solicitada conforme al artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su pretensión cautelar alega que las pruebas consignadas en la demanda de nulidad, verifican la veracidad de las denuncias formuladas y que de no suspenderse los efectos del acto recurrido se le causarían una grave lesión patrimonial a los actores ya que existe una disminución considerable del canon de arrendamiento.
Para fundamentar el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, alega que el Informe de Avalúo, emanado de la Dirección General de Inquilinato omitió total y absolutamente la aplicación de los factores establecido en el citado artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que en ninguna parte el informe desprende o demuestra de donde surgió el valor medio de las enajenaciones de los dos (2) últimos años de inmuebles similares enajenados para determinar el valor del inmueble que la parte querellante pretende regular, viciando de de nulidad absoluta la Resolución de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En cuanto al Periculum In Mora o Peligro en la Demora, en la existencia de un riesgo real y manifiesto que quede ilusoria la pretensión, ya que la decisión contentiva en la Resolución que se impugna le causa un daño patrimonial irreparable en la definitiva.
Señalan que el perito evaluador colocó precios por debajo del mercado, por ello, no sustentó en su informe los precios medios referenciales, desmejorando la relación arrendaticia en perjuicio del Arrendador.
Que la Dirección General de Inquilinatos analizó el informe sin que el mismo se haya determinado el valor del inmueble con Referencia a inmuebles similares y sin especificar la formula o método utilizado para determinar la depreciación y/o el estado de conservación del inmueble, lo cual imposibilita y hace ilegal la ejecución la Resolución 00014922 de fecha 01 de agosto de 2011, viciándola de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando a entender que la finalidad de los peritos fue a todo evento bajar el canon de arrendamiento de manera arbitraria, en perjuicio de los representados de la parte actora, propietarios del inmueble.
Que la Dirección General de Inquilinato tomo en cuanta el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble para fijar el canon máximo de arrendamiento,
Que el inspector en su exposición omite los alegatos de la representación del Arrendador, no así los de la Arrendataria, obvia el contrato de Arrendamiento e ignora el derecho, violando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte demandante que la Arrendataria le ha negado el derecho de inspeccionar el inmueble, conforme a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, con el propósito de verificar el estado de mantenimiento, alegado razones de seguridad debido al tipo de mercancía que ellos guardan en sus depósitos.
Manifiesta que la arrendataria tiene 14 años ocupando el bien arrendado sin hacer las reparaciones que le corresponde de acuerdo a las disposiciones contractuales y legales, como tampoco le ha notificado sobre el estado de los depósitos, y nunca han permitido que se realice cualquier reparación.
Que en virtud del procedimiento de Regulación iniciado a instancia de la parte demandante, es cuando se enteran del mal estado en que se encuentran el piso 1 y 2 donde se encuentra los depósitos 1 y 2 arrendados, a través del informe de avaluó.
Señalan que las cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes establece que la arrendataria pagará las reparaciones mayores que se hubieren ocasionado por no haber efectuado oportunamente las reparaciones menores, prueba de ello lo demuestra las observaciones hechas por el Funcionario de la Dirección de Inquilinato y las fotos que rielan en el expediente que cursa en el ente regulador, asignado con el número 90.061.
Señala que sintetizando el informe de avaluó y la resolución objeto de impugnación se desvían del procedimiento pautado en el referido artículo 30, para no calcular los precios reales del mercado, y al no pronunciarse correctamente, y de manera objetiva, se viola el principio de la congruencia y el de exhaustividad que debe contener toda decisión, vulnerando el principio de igualdad, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que existe un riesgo real y manifiesto que quede ilusoria la pretensión, ya que la decisión contentiva en la Resolución que se impugna le causa un daño patrimonial irreparable al momento de que se dicte el fallo del presente caso.
Señalan que el perito evaluador colocó precios por debajo del mercado, por ello, no sustentó en su informe los precios medios referenciales, desmejorando la relación arrendaticia en perjuicio del Arrendador.
Alega que la Resolución Nº 00014922 es nula de nulidad absoluta, por cuanto el peritaje no especifica de donde se originó el valor medio de los metros cuadrados para determinar el valor de la Planta Baja y el valor de los 2 Depósitos y la resolución lo que hace es transcribir el citado artículo 30.
Aducen que la Dirección General de Inquilinatos analizó el informe sin que el mismo se haya determinado el valor del inmueble con Referencia a inmuebles similares y sin especificar la formula o método utilizado para determinar la depreciación y/o el estado de conservación del inmueble, lo cual imposibilita y hace ilegal la ejecución la Resolución 00014922 de fecha 01 de agosto de 2011, viciándola de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Inspector en su exposición omite los alegatos de la representación del Arrendador, no así los de la Arrendataria, obvia el contrato de Arrendamiento e ignora el derecho, violando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte demandante que la Arrendataria le ha negado el derecho de inspeccionar el inmueble, conforme a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, con el propósito de verificar el estado de mantenimiento, alegado razones de seguridad debido al tipo de mercancía que ellos guardan en sus depósitos.
Manifiesta que la arrendataria tiene 14 años ocupando el bien arrendado sin hacer las reparaciones que le corresponde de acuerdo a las disposiciones contractuales y legales, como tampoco le ha notificado sobre el estado de los depósitos, y nunca han permitido que se realice cualquier reparación.
Que en virtud del procedimiento de Regulación iniciado a instancia de la parte demandante, es cuando se enteran del mal estado en que se encuentran el piso 1 y 2 donde se encuentra los depósitos 1 y 2 arrendados, a través del informe de avaluó.
Señalan que las cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes establece que la arrendataria pagará las reparaciones mayores que se hubieren ocasionado por no haber efectuado oportunamente las reparaciones menores, prueba de ello lo demuestra las observaciones hechas por el Funcionario de la Dirección de Inquilinato y las fotos que rielan en el expediente que cursa en el ente regulador, asignado con el número 90.061.
Manifiestan que sintetizando el informe de avaluó y la resolución objeto de impugnación se desvían del procedimiento pautado en el referido artículo 30, para no calcular los precios reales del mercado, y al no pronunciarse correctamente, y de manera objetiva, se viola el principio de la congruencia y el de exhaustividad que debe contener toda decisión, vulnerando el principio de igualdad, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Fumus Boni Iuris, que contiene tiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marin Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Del criterio ut supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo de el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora para fundamentar su pretensión cautelar se evidencia que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado forzosamente debe negar la medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 00014922, de fecha 01 de Agosto 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, notificada a la parte recurrente en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble de autos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp.3104-11/-FC/TG/JAMM
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