REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º
Recurrente: OMAIRA JACQUELINE URIEPE, JESUS RAFAEL URIEPE, GILBERTO JOSE URIEPE Y ENMANUEL EDUARDO MARTINEZ URIEPE.
Representación Judicial de la parte Actora: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510.
Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Motivo: DEMANDA POR OMISION CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado JESÙS RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA JACQUELINE URIEPE, JESUS RAFAEL URIEPE, GILBERTO JOSE URIEPE Y ENMANUEL EDUARDO MARTINEZ URIEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.376.482, V-3.558.795, V- 3.414.572 y V-17-426-324, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 15 de diciembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3110-11.
En fecha 16 de diciembre de 2011 se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 1623-2011 al Procurador General de la República y oficio de notificación Nº 1624-2011 al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
-I-
DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR OMISION.
Alega la representación judicial de la parte actora:
Denuncia la violación del debido proceso, a la defensa , al acceso a la información en virtud de la omisión que se desprende por la falta de notificación efectiva en el proceso de adjudicación de la vivienda, el cual se evidencia en el expediente administrativo del inmueble ubicado en el bloque 01, edificio 01, apartamento A-149, piso 14, Urbanización Lomas de Propatria, parroquia sucre , Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual es llevado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Alega que sus representados no fueron debidamente notificados del procedimiento de adjudicación oportunamente, para poder ejercer sus derechos de participación, conocimiento y defensa.
Que la administración obstaculizo a sus representados el acceso del expediente y en virtud de ello acudieron al Ministerio Público, el cual refirió a sus representados al Instituto Nacional de la Vivienda, quienes le negaron el acceso a las actas procesales.
Arguye que sus representados no solo fueron extemporáneamente notificados de la decisión de adjudicación de vivienda en cuestión, sino que también, la mencionada notificación adolece de la información sobre métodos y procedimientos específicos y sus fundamentos jurídicos.
Señala que el oficio DCEV/AL Nº 184, de fecha 16 de Febrero de 2011, se fundamento en un informe social, de fecha 28 de marzo de 1982, evidentemente desactualizado, motivo por el cual es un Absurdo Lógico-Administrativo darle algún tipo de validez y veracidad.
Denuncia la violación al debido proceso, en virtud que a sus representado nunca le garantizaron la oportunidad de conocer del procedimiento de adjudicación, ni de ser validamente notificados, antes de la decisión administrativa, (adjudicación y venta y otorgamiento del Titulo de Propiedad); debido a que asistieron en su oportunidad a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituta Nacional de la VIvienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y no fueron atendidos debidamente por la administración y por ende no obtuvieron las copias simples que necesitaban para tener conocimiento del procedimiento de adjudicación.
Arguye que según remisión externa Nº 45664 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Olga García, abogado adjunto de la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Publico, el ciudadano URIEPE JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.610, planteó el asunto relacionado con la titularidad del inmueble y la pretensión de la ciudadana CARMEN ZORAIDA URIEPE de querer realizar el desalojo arbitrario de todos los ocupantes; en tal sentido se refiere al ciudadano URIEPE JOSE RAMON a la Dirección de Comunidad, de Derechos Humanos y de Participación Ciudadana, de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador.
Que en fecha 21 de octubre de 2009, la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal, Unidad de Asesoría Ciudadana, le remitió al ciudadano URIEPE JOSE RAMON, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde especifica una: “Solicitud de copias simples a favor de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA URIEPE Y ANGEL FIDEL CASTILLO H. portadores de la cédula de identidad Nros. V- 6.201.052 y 6.521.427, respectivamente, el cual ameritó para solventar el conflicto ante esta Dirección de Propiedad del Bien.”.
Alega que la ciudadana CARMEN ZORAIDA URIEPE, realizo actos de exhibición de la copia simple de un documento de compra-venta, sin sello ni firma, y con el membrete del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) a sus representados para exigirle la desocupación inmediata del mencionado inmueble; en virtud de ello sus representados asistieron a las oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), especialmente la Gerencia del Distrito Capital y del Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a los fines de verificar la veracidad de dicho documento
Señala que la ciudadana CARMEN ZORAIDA URIEPE, en su afán de conseguir el desalojo del inmueble realizo una serie de denuncias infundadas contra sus representados y miembros familiares ocasionándoles daños psicológicos y morales tales como:
Que en fecha 06 y 07 de septiembre de 2010, el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emite “Boletas de Citación” para los ciudadanos: Maria Micheli Uriepe, Gilberto José Uriepe.
Que en fecha 14 de diciembre de 2010, al ciudadano Gilberto José Uriepe se acordó una Medida de Protección y Seguridad establecida en el Artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el asunto Principal Nº AP01-S-2010_027395, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Audiencias y Medidas.
Que en fecha 16 de diciembre de 2010, comparece por ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, la ciudadana Uriepe Maria Micheli, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.80, con motivo de solicitar mediación con ciudadano para cese de la violencia, siendo remitida al Registro Civil de la Parroquia Sucre.
Que en fecha 24 de febrero de 2011, se solicita la comparecencia de los ciudadanos: Micheli Uriepe y Omaira Uriepe por motivo de la denuncia Nº 305-11 emitida por la sala de denuncia de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre.
Que en fecha 15 de marzo de 2011, es consignado escrito de Omaira Jacquelin Uriepe en la Sala de Denuncia de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
Denuncia que sus representados han sufrido tratos pocos o nada respetuosos por parte de dicha ciudadana, la cual realizó innumerables denuncias ante los Órganos Policiales y Administrativo, con la sola pretensión de lograr un desalojo inhumano y arbitrario por parte de las autoridades, lo cual generó incomodidad en sus representados ya que han tenido que comparecer a las citaciones de los procedimientos iniciados por la ciudadana Carmen Zoraida Uriepe.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte querellante solicita se decrete medida preventiva cautelar, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, como consecuencia de derecho a la defensa y al debido proceso y participación del proceso de adjudicación en su eventual acto de la adjudicación de vivienda.
Fundamentan el fumus bonis iuris invocando la verosimilitud del derecho de sus representado de participar en el proceso de adjudicación del inmueble, tal como se evidencia de la notificación extemporánea contenida en el oficio DCEV/AL/Nº 184, de fecha 16 de Febrero de 2011, emanado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
En cuanto al Periculum in Mora la parte actora alega que tal requisito deriva del hecho que el inmueble “…no sea enajenado o gravado, y así poner en riesgo una posible adjudicación del inmueble a uno de mis poderdantes...”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto de la adjudicación de vivienda realizado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” subrayado de Tribunal).
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal)
El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Omisión conjuntamente con medida Cautelar, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda por el Abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA JACQUELINE URIEPE, JESUS RAFAEL URIEPE, GILBERTO JOSE URIEPE y ENMANUEL EDUARDO MARTINEZ URIEPE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.376.482, V-3.558.795, V- 3.414.572 y V- 17.426.324, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
3. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 08-02-2012, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 3110-11/FC/TG/ajvc
|