REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2004-000089/ 41324

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO KUKENAM-METEC C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de marzo de 1998, anotado bajo el número 8, Tomo 82-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y RICARDO LÓPEZ VELAZCO, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 35.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CENTAUROS C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 16 de noviembre de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y RICARDO LÓPEZ VELAZCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil CONSORCIO KUKENAM-METEC C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CENTAUROS C.A. por COBRO DE BOLÍVARES.-
El tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, procedió a admitir la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada-
En fecha, 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial la parte demandante, consignó los fotostatos a fin de que se libren despacho y oficio, por lo que este Tribunal ordenó librarlo el 13 de diciembre de 2004.-
En fecha, 16 de febrero de 2005 la apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa y ser libre despacho acordado en auto de fecha 13-12-2004.-
En fecha 17 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal para la fecha ciudadana, MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, y negó lo solicitado por el apoderado actor.-
En fecha 10 de octubre de 2005, se libró nueva comisión a fin de que se practique la citación, siendo retirada el 18 de octubre de 2005, por el apoderado actor.-
En fecha 27 de octubre de 2006, se agregó resultas de la comisión librada.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; lo cual realizo por diligencia de fecha 17-01-2008 (folio 43); y al no constar en autos la diligencia del alguacil recibiendo tales emolumentos, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”.
(Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 17 de enero de 2008, dejando constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden y disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación, no obstante haber diligenciado en fecha 12 de marzo de 2008, dejando constancia de su traslado para cumplir con la citación de la demandada (folio 46). Observándose que no consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, trascurriendo más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de su citación, sin que haya cumplido con toda la carga, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”.


En el caso de autos, en fecha 10 de octubre de 2005, se ordenó librar despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en esta misma fecha, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el estado en el Estado Apure; y, siendo que la parte actora no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONSORCIO KUKENAM-METEC C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CENTAUROS ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 22 de febrero de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez


SM/Daisy