REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIOS DORAL CARACAS.-
APODERANDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ y ALISBEL SUÁREZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.750 y 75.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.110.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2005-000109/43054
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 19 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada actora consignó los fotostatos a fin de que se librara la compulsa de citación, el cual fue librado el 5 de junio de 2006.
En fecha 3 de octubre de 2006, la apoderada actora, consignó fotostatos, a fin de que se aperturara cuaderno de medidas y se procediera a pronunciarse sobre la medida solicitada.-
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal se abstuvo de aperturar el cuaderno de medida, hasta tanto las copias no fueran entregadas íntegramente, por lo que la apoderada actora, consignó los mismo el 3 de julio de 2007.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 3 de julio de 2007, fecha en la que el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos, a fin de la apertura del cuaderno de medida, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DORAL CARACAS, contra el ciudadano GUSTAVO GIL GONZÁLEZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/NC/Daisy Nuñez
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