REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SELENE TAPIA LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.654.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ y MARÍA GIL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.635 y 131.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA ISERN LÓPEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.157.071.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 17 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado, por la ciudadana SELENE TAPIA LOBO, representada judicialmente por la abogada MARÍA GIL PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal procedió a admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA GIL PÉREZ, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 21 de febrero de 201, la representante judicial de la parte demandante abogada MARÍA ANTONIETA GIL, procedió a dejar expresa constancia que hacía entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 21 de febrero de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana SELENE TAPIA LOBO contra la ciudadana YOLANDA ISERN LÓPEZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24/02/2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AP11-V-2011-000028 / Luis José Rangel Mesa
|