REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: AH11-F-2006-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA APOLINA LÓPEZ de LAYA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.213.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas GRICELDA ELENA GARCIA y ROSA OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.569 y 101.861.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAMÓN LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRNA M GOMES de CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2006, ante el Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 21 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.
Este juzgado mediante auto del 25 de enero de 2007, acordó la notificación de la representación del Ministerio Público, practicándose el 25 de enero de 2007.
El 15 de mayo del 2007, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber sido imposible la práctica de la citación del demandado, los días 22 de marzo, 13 y 30 de abril, todas las fechas del 2007, visto que a su decir se constituyó en la dirección: sector A, Segunda entrada del Bloque 53-1, piso 2, Apartamento 02-01, Cancaguuta (sic), estado Miranda, y fue informado por la ciudadana Sergia Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.014.762, que el demandado no se encontraba.
Mediante auto del 17 de octubre de 2007, se acordó cartel de citación, y la Secretaria dejo constancia de la fijación en el domicilio del demandado en fecha 7 de enero de 208.
El 20 de junio de 2008, se designó Defensor Judicial a la abogada MIRNA GOMES DE CUMANA, librándose la notificación, quien luego de ser notificada, acepto y prestó el juramento de ley el 6 de agosto de 2008, siendo citada el 12 de diciembre de 2008.
En fechas 5 de mayo y 21 de junio, ambas de 2010, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia de la actora, quien insistió en la continuación del juicio. EL día fijado para el acto de contestación de la demanda compareció sólo la parte actora, y el 1 de julio de 2010, la Defensora Judicial presento escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo admitida el 3 de agosto de 2010.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Macabra, Distrito Monagas, estado guarico y fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero callejón Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon tres (3) hijos de nombres: Omar Alberto, Isabel Cristina y Alejandro Antonio; que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, desde hace dieciséis (16) años.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Defensora Judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1. El mérito favorable de los autos no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, de las reguladas en las leyes que regulan la materia de prueba, y el Juez en su función de admisión y valoración de las pruebas en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas que cursan a los autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten en el escrito de pruebas en su oportunidad legal. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas que cursan en autos en la oportunidad de la presentación de la demanda y efectuar la valoración correspondiente:
1.1. Copia certificad del Acta de Matrimonio Nº 32, emanada por la Primera Autoridad del Municipio San Francisco de Macaira, Distrito Monagas del estado Guarico, de fecha 9 de febrero de 1.983. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del citado instrumento legal, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Las deposiciones de las testigos Sergia Peña Plaza y María Eloida Niño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.014.762 y 8.070.964, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó las deposiciones las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que no conviven juntos, están separados desde hace muchos años.
Ahora bien la testimonial de la ciudadana Sergia Peña Plaza, a criterio de esta Juzgadora, no puede conferírsele objetividad y confianza, en razón de que existe una evidente incongruencia al contrastarse con otros elementos a los autos, es decir, la referida ciudadana en el acta de testigo de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló que vive en el apartamento 01-02, piso 2, Edificio 53-11, Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, y el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber sido informado por la ciudadana Sergia Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.014.762, que el demandado no se encontraba, la dirección: sector A, Segunda entrada del Bloque 53-1, piso 2, apartamento 02-01, Cancaguita (sic), estado Miranda. Siendo que los funcionarios públicos dan fe de sus dichos por la investidura del cargo que ostentan, debe tomarse como cierta la dirección señalada por el ciudadano alguacil, y siendo ello cierto, como pudo la ciudadana Sergia Peña, señalar que el demandado “no se encontraba en las oportunidades de la práctica de la citación”, si vive, a su decir en el edificio 53-11, y el demandado en el Bloque 53-1, en consecuencia, se lo señalado este Tribunal desecha la declaración de la precitada testigo. Así se establece.
La deposición de la ciudadana María Eloida Niño, no puede concordarse con otras testimoniales de los autos, ni pueden contrastarse, con otros elementos favorable que resultan de los autos, no puede conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
FONDO
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano JESUS RAMÓN LAYA, y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.
La parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de las ciudadanas Sergia Peña Plaza y María Eloida Niño, las cuales hicieron sus deposiciones en la oportunidad correspondiente, siendo desechada la deposición de la ciudadana Sergia Peña, y la de la ciudadana María Eloida Niño, no pudo concordarse con otras testimoniales de los autos, ni pueden contrastarse, con otros elementos favorable que resultan de los autos, no pudiéndose conferir ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos no surge otro elemento probatorio que esta Juzgadora pueda libremente valorar, a los fines de poder subsumir los hechos alegados por la parte demandante en la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, no al no haber quedando plenamente demostrado que el demandado, haya abandonado voluntariamente el hogar, incumpliendo con los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo como primarios que el matrimonio impone, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, no deba prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana MARÍA APOLINA LÓPEZ de LAYA, contra el ciudadano JESUS RAMÓN LAYA, ambos identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
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