REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: AH11-F -2008- 000246
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Freddy José Ríos Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.674.877.
ABOGADA ASISTTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Matilde G. González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.161.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana Trina Alicia Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.515.447.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: no tiene.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 14 de julio de 2008, basado en el artículo 185-A., seguido por el ciudadano Freddy José Ríos Urbina, contra la ciudadana Trina Alicia Sandoval, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, basado en el artículo 185-A., conforme a derecho, ordenándo la citación de la ciudadana Trina Alicia Sandoval, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que expusiera lo que a bien que tuviera sobre la solicitud de divorcio, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se libró en esa misma fecha (F. 09).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 18 de julio de 2008, fecha en la cual el ciudadano Freddy José Ríos Urbina, asistido de abogado, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la solicitud, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano Fredy José Ríos Urbina contra la ciudadana Trina Alicia Sandoval, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano Fredy José Ríos Urbina contra la ciudadana Trina Alicia Sandoval, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 29 de febrero de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-F-2008-000246
SMC/NCR/jaime
Nro antiguo 45844
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