REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-R-2001-000005
PARTE ACTORA: MILTON ALEJANDRO VASQUEZ MAISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.250.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR VASQUEZ MAIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.815.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO RUOCCO FORTE, mayor de edad de nacionalidad italiana y titular de la cedula de identidad Nº E-473569.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.

MOTIVO: APELACION (PERENCIÓN ANUAL)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares que incoara en fecha cinco (05) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el ciudadano Milton Alejandro Vásquez Maiso, en contra del ciudadano Francesco Ruocco Forte.
Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 18 de mayo de 1999, compareció el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que le fue imposible practicar la citación, del demandado, consignando la compulsa librada.
En fecha 10 de junio de 1999, se ordeno la citación por carteles en el diario el universal, el cual se fijo en la cartelera de tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensor ad litem al ciudadano Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.
En fecha 08 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto la citación del defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2000, compareció la parte demanda y dio contestación a la demanda, solicitando entre otro la cita en garantía de Seguros La Seguridad, C.A.
En fecha 14 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la empresa de Seguros La Seguridad, C.A.
En fecha 15 de junio de 2000, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en el presente juicio declarando procedente la prescripción alegada por el defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto de abocamiento del Juez Provisorio de ese Despacho, Dr. Luís A. Petit Guerra, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 30 de julio de 2001, el abogado VICTOR VASQUEZ MAIZO, apelò de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2001, se le dio entrada a la apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se abrió el lapso de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el abogado de la parte actora consigno escrito de pruebas respeto a la incidencia de apelación.
En fecha 14 de noviembre del 2001, compareció el abogado de la parte actora consignado escrito de conclusiones.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dicto auto de abocamiento y se ordeno la notificación de las partes.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda por cobro de bolívares, a la cual se admitió en fecha 23 de abril de 1997, siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada en fecha 14 de noviembre de 2001, a través de la cual solicitó el avocamiento del Juez, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 2 de agosto de 2002, toda vez que después de dicha fecha la parte oferente no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica del recurso de apelación, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al segundo día (02) de Febrero de 2012. 201º y 152º.
El juez,
Abg. Luís R. Herrera González La Secretaria Acc.
Osmary Morillo.p
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.
Asunto: AH12-R-2001-000005
LRHG/JM/ym