REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000497
Visto el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrito entre VENEZOLANO DE CREDITO S.A BANCO UNIVERSAL, antes Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nro 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, Nro 3262, Transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados integramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro 11, Tomo 6-A-Pro, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro V-9.654.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.464 en su carácter de parte demandante, y los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR y JUANA NARCISA QUIJADA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.643.132 y 2.256.697, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIANELLA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.561., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de el convenimiento.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A BANCO UNIVERSAL., parte actora en el presente juicio, y los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR y JUANA NARCISA QUIJAD DE SALAZAR, debidamente asistidos por la abogado MARIANELL QUIJADA parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ante la Notaria Publica de Maturín, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por VENEZOLANO DE CREDITO S.A BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR y JUANA NARCISA QUIJADA DE SALAZAR, signado con el expediente No. AP11-M-2011-000497, de la nomenclatura particular de este Despacho. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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