REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000127

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, el primero de ellos presentado en fecha 21 de diciembre de 2011 por los abogados Irene Morillo, Indira Moros y Maria De Los Ángeles Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.784, 110.298 y 119.895, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Raúl Fuenmayor Ayala, Irma Fuenmayor De Luciani, Rosio Fuenmayor Ayala, Isabel Fuenmayor de Padrón, Nora Fuenmayor De Luciani, Gabriel Duarte De Ayala Fuenmayor, Diego Duarte De Ayala Fuenmayor, Daniel Duarte De Ayala Fuenmayor, Maria Elena Ayala De Fuenmayor, Natalia Fuenmayor Ayala, Marcial Fuenmayor Ayala, Patricia Fuenmayor Ayala, Fabiola Fuenmayor Ayala y Eduardo Fuenmayor Ayala, parte actora en la presente causa, y el segundo de ellos presentado en fecha 18 de enero de 2012 por los abogados Juan Livinalli Arcas y Juan Pablo Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.910 y 154.717, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Norma Fuenmayor De Ayala y Álvaro Ayala, venezolanos, mayores de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.851.708 y V-2.961.995 respectivamente, parte demandada reconviniente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:
1. Que conjuntamente con los demandados son comuneros de un inmueble constituido por un (1) terreno y el edificio sobre el construido denominado La Paz, situado en la Calle Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta de documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero.
2. Que es la voluntad de la mayoría de los comuneros vender el referido inmueble.
3. Que los codemandados se niegan a realizar la partición del mismo.
4. que estiman la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
5. Que por lo antes expuesto acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar la partición de la comunidad.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que es falso que se hayan negado a realizar la partición del referido inmueble.
3. Que dicho inmueble carece del documento de condominio, requisito esencial para vender el referido inmueble en apartamentos.
4. Que el referido inmueble se encuentra arrendado desde hace más de treinta (30) años, por lo que son los inquilinos quienes tienen el derecho preferencial para comprar el inmueble.
5. Que es falso que el referido inmueble tenga un valor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
6. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
7. Que justiprecia el referido inmueble en la cantidad de diez millones ciento doce mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.112.874,97), por lo que reconviene a los demandantes para que se realice la justa y cierta partición del referido inmueble.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora reconvenida reproduce el escrito de reconvención, mediante el cual la parte demandada expresa “...De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mis representados, ciudadanos NORMA FUENMAYOR DE AYALA Y ÁLVARO AYALA, antes identificados a RECONVENIR como formalmente RECONVENIMOS a una JUSTA Y CIERTA PARTICIÓN DE BIENES...”. Mediante dicha prueba, pretende demostrar que ambas partes pretenden que se proceda a la partición de la comunidad.
Al respecto, el Tribunal observa que la actora reconvenida con este medio probatorio promueve el mérito favorable que se desprende del escrito de reconvención.
Así las cosas, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero, marcado “D”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la comunidad que existe sobre el inmueble objeto de partición y las cuotas que le corresponden a cada comunero.
2. Copia fotostática del documento de fecha 17 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “E”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el referido inmueble se encuentra libre de todo tipo de grávamenes.
3. Copia fotostática de la declaración sucesoral de fecha 28 de octubre de 2010, signada con el número de expediente N° 090367, marcada “B”, así como copia fotostática del acta de defunción del De-cujus Mauro Fuenmayor, marcada “B-1”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la defunción del referido ciudadano y el carácter de sus herederos.

Respecto de estos medios de pruebas, el Tribunal observa que la parte demandada reconviniente no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los referidos medios probatorios descritos en este particular en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte actora en el presente juicio presentó en fecha 18 de enero de 2012, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo ciertos documentos los cuales fueron presentados junto con el escrito de contestación. A dicho escrito de promoción de pruebas, la parte actora planteó oposición alegando la extemporaneidad del mismo, en virtud de haberlo presentado fuera del lapso legal para ello.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la extemporaneidad del referido escrito de promoción de pruebas tiene a bien realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 28 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación a la parte actora del auto que admitió la reconvención, hasta el 18 de enero de 2012, inclusive, fecha en la cual la demandada reconvenida promovió pruebas.
Conforme se evidencia del Libro Diario llevado por ante este Despacho, se constató lo siguiente: i) Que desde el día 28 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 06 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho del lapso para la contestación de la reconvención que especificados son: 29 y 30 de noviembre de 2011, 01, 05 y 06 de diciembre de 2011; ii) Que desde el día 07 de diciembre de 2011, hasta el 13 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas que especificados son: 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011, 09, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2012; iii) Que desde el 14 de enero de 2012, hasta el 18 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días del lapso para hacer oposición a los medios probatorios que especificados son: 16, 17 y 18 de enero de 2012.
Así las cosas, del cómputo que antecede se evidencia que la parte demandada reconviniente presentó extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas, es decir, en fecha 18 de enero de 2012. Asimismo, se observa que la parte actora reconvenida planteó su oposición a los medios probatorios de la demandada extemporáneamente, es decir, en fecha 19 de enero de 2012, cuando el lapso previsto para el mismo había concluido.
Ahora bien, el Tribunal debe declarar extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Así se declara.-
Por otro lado, el Tribunal observa que los medios probatorios que la demandada reconviniente pretendió reproducir mediante su escrito de pruebas, fueron consignados en autos junto con la contestación de la demanda, y como quiera que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, siempre y cuando estas fueran producidas en los lapsos correspondientes, hace constar que los referidos medios de prueba serán analizados, salvo su apreciación, en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2012 y discriminado en el capitulo III de esta decisión, por extemporáneo. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-