REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-M-2007-000051
PARTE ACTORA: CARTIER INTERNACIONAL B.V,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CASTOR JOSÉ GONZALEZ ESCOBAR y YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.208 y 91.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ME AMO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nro 87, Tomo 993-A, en fecha 02 de noviembre de 2004.

MOTIVO: INFRACCIÓN DE DERECHO (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 22 de Mayo de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, se libró compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2007, comparece el ciudadano Alguacil dejando constancia que no pudo lograr la citación personal y consignó la compulsa.
En fecha 25 de octubre de 2007, se libró cartel de citación.
En fecha 20 y 26 de noviembre de 2007, compareció la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, y consignó cartel de citación publicado en los Diarios el Universal y el Nacional.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte Co-demandada.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste la constancia de la secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de febrero de 2008.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día 11 de febrero de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO