REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000281
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE ARTEAGA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 632.866.
ABODADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR J. AMARO PIÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 7.204.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ DÍAZ BLANCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial.
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante libelo de demanda por Divorcio contencioso introducido en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Víctor J. Amaro Piña, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Marlene Arteaga de Díaz. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado 1ero de Primera Instancia en fecha nueve (09)de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana Marlene Arteaga de Díaz y Guillermo José Díaz Blanco, con la finalidad de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás etapas del juicio.
No consta en el expediente ninguna diligencia de la parte actora solicitando se procediera a citar a la parte demandada, por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación del demandado ciudadano GUILLERMO JOSÉ DÍAZ BLANCO siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 13 de agosto de 2007, cuando introdujo el libelo de la demanda, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de cuatro (04) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio contencioso incoada por la ciudadana MARLENE ARTEAGA DE DIAZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
OSMARY MORILLO
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
EL SECRETARIO,
LRHG/ANGEL.
Exp. Nº AP11-F-2009-000281
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