REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000257

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.802.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARÍO GARCÍA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONILDE CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.639.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera en fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Reopción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana LEONILDE CRISTINA ROJAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Peña en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que no pudo realizar la citación de la parte demandada en virtud de que no encontró su domicilio.
En fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano José Ruíz en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Nonagésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano José Reyes en su carácter de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con la parte demandada haciéndole entrega de la compulsa de citación pero que la misma se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 17 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se practicara la notificación de la demandada de conformidad con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz en su carácter de Secretaría de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2011, compareciendo al mismo la parte actora quien insistió en la presente demanda y la abogada Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 30 de enero de 2012, compareciendo al mismo la parte actora quien insistió en la presente demanda.
El acto de contestación de la demanda se llevó a cabo el día 06 de febrero de 2012, el cual fue declarado desierto, ello por la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de las normas que regulan las formalidades de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 756.- (...) A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (...)”


De la revisión de los preceptos legales adjetivos precedentemente transcritos, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:

• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia personal del demandante en divorcio a cualquiera de los actos conciliatorios; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.

Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió personalmente a este Tribunal el día en que debió verificarse el acto de contestación de la demanda, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas analizadas y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de divorcio incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LEONILDE CRISTINA ROJAS.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

OSMARY MORILLO

En la misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


LRHG/OM/Pablo.-